REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 04 de abril 2025
214° y166°

Expediente N° 13.297
N° Resolución: T1-MOEM-2025-085

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN TOVAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-552.042 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.893.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.377 de este domicilio, tal y como consta de poder apud actas cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: EFIGENIA JOSEFINA FERMIN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.779 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se recibe en fecha 10 de marzo 2025, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Tribunal (en funciones de distribuidor de asuntos) admitiéndose la misma, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, en esta misma fecha librándose las boletas correspondientes tal y como consta a los folios que van del seis (6) al ocho (8) ambos inclusive.

En la referida demanda interpuesta por el ciudadano EFRAÍN TOVAR RIVERA contra la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Ciudadano judicante, es el caso que en fecha 04 de octubre del año 2001, mi persona Efraín Tovar Rivera y Efigenia Josefina Fermín Valderrama, contrajimos matrimonio civil por ante el Director del Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrita el acta de matrimonio bajo el N° 456 del libro de matrimonio N° 3 del año 2001, tomo 3, folios 404 al 406. De nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. Expreso que, después de muchos años de unión matrimonial, tiempo del cual mantuvimos una convivencia armoniosa y de felicidad, luego surgieron desavenencias a tal punto que nuestra unión se hizo insostenible, pudiendo notar que se acabó el amor y ya no sentí afecto, por tal motivo desde el 15 de abril del año 2010 decidí separarme de hecho y en este acto manifiesto, irrevocablemente poner fin a nuestra unión matrimonial por desafecto o desamor(…) manifiesto que nuestro último domicilio conyugal fue en la casa N° 2.329 de la Calle Candelaria de Call, Sector El Zamuno de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…) que no procreamos hijos (…) que durante el lapso de nuestro matrimonio no adquirimos bienes susceptibles de partición o liquidación…”

En fecha 14 de marzo 2025, el ciudadano alguacil da cuenta al Tribunal que en esa misma fecha se trasladó a la casa 2329, Calle Candelaria de Call, Sector El Zamuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas a practicar la citación personal de la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA y no la encontró, por tal motivo consignó la boleta de citación sin firmar. Seguidamente en fecha 19 de marzo 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSÉ GREGORIO MORENO y solicita la citación de la parte demandada a través del número telefónico 0424-9703230. Posteriormente por auto motivado de fecha 25 del mes en curso fue acordada la citación de la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA a través del número de teléfono suministrado por la parte accionante.

En fecha 26 de marzo 2025, el ciudadano JOSE ROQUE en su condición de alguacil titular de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha hizo efectiva la citación por vía telemática (vía whatsApp) a la parte demandada, ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMIN VALDERRAMA, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexaron al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad tal y como consta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 31 de marzo del año en curso la abogado FRANCIMAR SALAZAR, en su condición de alguacil temporal de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano EFRAÍN TOVAR RIVERA, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO MORENO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal surgieron desavenencias a tal punto que la vida conyugal se hizo insostenible, acabando con el amor entre ambos.

De lo anterior, se evidencia al folio cinco (5) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°456, de los EFRAÍN TOVAR RIVERA y EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-552.042 y V-8.979.779, respectivamente, donde contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de octubre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Igualmente, se observa que el ciudadano EFRAIN TOVAR RIVERA, en su escrito libelar, fijó como ultimo domicilio conyugal la casa N° 2329 de la Calle Candelaria de Call, Sector El Zamuro de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en virtud de ello este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se declara.

Por su parte se denota que el demandante señaló en su escrito libelar que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, asimismo declaró que no fomentaron bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano EFRAÍN TOVAR RIVERA, y ratificado por la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA mediante citación personal, dejando expresa constancia en el expediente el día 26 de marzo del presente año, con la consignación del ciudadano alguacil dando cuenta al ciudadano juez de la materialización de la citación personal y que cursa a los folios 18 y 19, quienes han declarado su voluntad incuestionable de solicitar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera procedente la solicitud de divorcio fundamentado en el Desafecto, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EFRAÍN TOVAR RIVERA y EFIGENIA JOSEFINA FERMÍN VALDERRAMA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-552.042 y V-8.979.779, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre del año 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 456 del libro 3, tomo 3, folios 404 al 406, del año 2001 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano EFRAIN TOVAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-552.042 contra la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA FERMIN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.779 y en consecuencia, se declara: PRIMERO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre del año 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 456 del libro 3, tomo 3, folios 404 al 406, del año 2001. De la anterior declaratoria y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en el presente proceso. SEGUNDO: Se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. RÓMULO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES