REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (28) DE ABRIL DE 2025.

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO. 13.291
N° Resolución: T1-MOEM-2025-089

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-5.384.075, domiciliado en la Calle 4, con Transversal 2, Casa N°14, Sector Santa Inés, parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.383.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.089.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: Definitiva.-


NARRATIVA

Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, recibida por distribución en fecha 14 de febrero de 2025, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su función de distribuidor, por el ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-5.384.075, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.383.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.089 y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone el ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, ut supra identificada, lo siguiente: “... En fecha DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS IL VEINTE (18/06/2020), falleció la Ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE DE MAESTRE según Registro de Defunción No.1049 de fecha No DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (18/06/2020) emanado por la Oficina de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar el cual anexo marcado “A” en copia simple, en Un (01) Folio Útil y quien en vida fuera mi Madre según consta el Acta de Nacimiento No.156 de fecha Trece de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Siete(13/07/1957) levantado por ante el Registro Civil de Santa Ana, Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, el cual anexo marcado “B” en copia simple, en seis (06) Folio Útil. Ahora bien es el caso que en el momento de registrar la información sobre el fallecimiento de mi progenitora en el libre de Registro de Defunciones respectivo, se cometió un error de fondo, por cuanto en dicho Registro se señala en la sección correspondiente a los datos de la fallecida de su estado civil como CASADA, no siendo incierto esto, pero es el caso que no estuvo CASADA con el ciudadano NICOLAS MUCCI, sino por el contrario estuvo Casada con el ciudadano FLORENCIO MAESTRE, tal como se hace constar con ACTA DE DATOS FILIATORIOS, emitida en fecha en CARACAS, 01 de Septiembre de 2023, en la que denota la característica del acta de MATRIMONIO DEL AÑO 1950, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Maturín, Estado Monagas el 30/12/1950, ACTA DE DATOS FILIATORIOS que se anexa en Un 801) folio Útil, que en copia simple, nos sea devuelta..."

En fecha 19 de febrero 2025, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.-
El día 07 de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, y consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 243.089.
En fecha 07-03-2025, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 243.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 15 del presente expediente, consignando edicto publicado en el diario VEA en fecha 07/03/2025, siendo agregado en el presente expediente por auto de fecha 13 de marzo de 2025.
Posteriormente el 04 de abril del año 2025, comparece la ciudadana alguacil suplente de este Tribunal FRANCIMAR SALAZAR, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Monagas.-

MOTIVA

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-

En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar el acta de defunción de su progenitora y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de defunción Nº 1049, de fecha 18 de junio del año 2020, en el cual se asentó el siguiente error: “...CASADA con el ciudadano NICOLAS MUCCI (DIFUNTO), siendo lo correcto “CASADA con el ciudadano MAESTRE FLORENCIO, tal cual como se evidencia en el acta de datos filiatorios emanados de la Dirección de Verificación y Registro departamentos de datos filiatorios del Servicio Administrativo IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) ..

Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copia simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:

1. Copia Simple de Acta de Defunción, acompañado en el libelo de demanda, riela en el folio 05.
2. Copia Simple de Acta de Datos filiatorios de la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE GONZALEZ (+), riela al folio 04.
3. Copia Simple de Acta de nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, parte demandante, como medio probatorio de ser hijo de la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE GONZALEZ (+), que acompañó con el escrito de demanda inserto en los folios 06 al 11.
4. Copia simple de cedula de identidad la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE GONZALEZ (+).

En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-

Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso el estado civil con la persona correcta de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de defunción solicitada por el ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-5.384.075, domiciliado en la Calle 4, con Transversal 2, Casa N°14, Sector Santa Inés, parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, la cual corre inserta en el Libro de Actas De Defunción , Acta N° 1096 de fecha 18 de junio de 2020, correspondiente a la Oficina de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, sobre el siguiente error: 1). Donde se señala el estado civil de la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE DE MAESTRE en el cual dice “casada con el ciudadano NICOLAS MUCCI” (difunto), debe decir casada con el ciudadano FLORENCIO MAESTRE Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA a la Oficina de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar , para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de defunción de la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE DE MAESTRE, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MUCCI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-5.384.075, domiciliado en la Calle 4, con Transversal 2, Casa N°14, Sector Santa Inés, parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas , debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 243.089, en el acta de defunción Nº 1049, de fecha 18 de junio del año 2020; sobre el siguiente error: 1). Donde se señala el estado civil de la ciudadana ROSA MATILDE MAESTRE DE MAESTRE en el cual dice “casada con el ciudadano NICOLAS MUCCI” (difunto), debe decir casada con el ciudadano FLORENCIO MAESTRE, A solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio a la Oficina de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-




En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-



Expediente N°13.291
ABG. RG/GAL/fc.