REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

EXPEDIENTE 2025-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.954, domiciliado en Alicante España.

APODERADA LA PARTE SOLICITANTE: ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.835.

SUJETO DE PROTECCIÓN: SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.576, actuando con el carácter de apoderada de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.954 según consta del poder general otorgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Maracaibo, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 56.835, en relación a la sentencia N° 363/2020, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, que, presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, antes identificado y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.863.917.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, en relación a la sentencia N° 363/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, antes identificado y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se indicó que por separado se resolvería lo conducente.

Estando en la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad, al procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que rige esta materia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 852° La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora, debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”

De la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, debe esta Juez Superior verificar, si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad y, si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, se observa que, la solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: a) Copia simple de la sentencia N° 363/2020 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo (DMA) – 000593/2020-SU, por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA. Folios del 6 y 7; b) Copia simple del registro de apostilla de la sentencia N° 363/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España. Folio 8; c) Copia certificada del acta de matrimonio N° 487, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inscrita en el libro 3 en el folio 180, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA. Folios 30 y 31; d) Copia simple de la sentencia N° 273/2022 dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, referente al procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, donde fungen como partes los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA. Folios del 18 al 29; e) Copia certificada de poder general N° 108 otorgado en fecha diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, a su progenitora, la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, por ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, ANTONIO RIPOLL JEAN con su respectivo certificado de apostilla. Folios del 33 al 39; f) Copia certificada de constancia de registro del Poder General N° 108, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Folio 40; y g) Copia simple de Registro Civil de/Erregistro Ziblia Bilbao, Sección/Atala 1°, Tomo/Liburukia: 00735 P:119, de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), donde consta el nacimiento del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL de quince (15) años de edad. Folio 15.

De lo anterior, puede evidenciarse que, varios de los documentos fueron acompañados en copia simple: ahora bien, en caso de encontrarse deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “…términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.

De igual forma, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…) (Subrayado del Tribunal Superior).

El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.

Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero ordena a la parte solicitante a consignar los siguientes recaudos: a) Copia certificada de la sentencia N° 363/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA; b) Copia certificada de la sentencia N° 273/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, referente al procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, donde fungen como partes los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA y, c) Copia certificada del acta o constancia de nacimiento del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad; lo cual deberá ser consignado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESPACHO SANEADOR en la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.707.576, actuando con el carácter de apoderada de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.954, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.835, en relación a la sentencia N° 363/2020 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, antes identificado y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.863.917; para que, la parte solicitante subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de veinte días (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia y; 2) NO PROCEDE la condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,

ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 07-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,

ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO