REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2025-000008
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE/RECURRENTE: MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.804.934, domiciliada en el Estado de Georgia, ciudad de Cornelia de los Estados Unidos de América.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BECSABETH PEROZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.770.887, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 33.778.
SOLICITADO: CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.945.746.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITADO: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.610.657, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 37.919.
ADOLESCENTE INVOLUCRADA: NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN planteado por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.770.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 33.778; actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.804.934, domiciliada en el estado de Georgia, ciudad de Cornelia, Sierra Vista Circle apartamento 145E, correo electrónico meld.260386@gmail.com, número telefónico +17622303063, Estados Unidos de América; en su carácter de progenitora de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 1075, pasaporte N° 173476417, domiciliada en la República de Chile, según Documento poder de fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) N° 1296480005, apostilla número 12830425¸ en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el n° 62, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN, planteado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, ambas identificadas anteriormente, en su carácter de progenitora de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, de quince (15) años de edad, quien reside actualmente en la República de Chile con su progenitor CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva n° 62, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO “…POR FALTA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO…”.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue recibida diligencia suscrita por la abogada BECSABETH PEROZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, por medio del cual solicita el abocamiento de la Abogada DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, designada como Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado en forma conjunta por el ciudadano CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, asistido por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y la abogada BECSABETH PEROZO GARCÍA, quien actúa en representación de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN SULBARÁN, todos plenamente identificados, mediante el cual presentan acuerdo para la resolución del presente asunto y solicitan a este Tribunal Superior Primero su correspondiente homologación; en la misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa, la abogada DANIMAR CHIQUIQUIRÁ MOLERO ANDRADE, y ordenó agregar a las actas el escrito presentado.
Estando en el lapso procesal para resolver lo pertinente a la autocomposición procesal presentada por las partes, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, por lo que es pertinente transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior).
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede Maracaibo que, conoció del presente asunto, relativo a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia sometida al recurso de apelación, la cual se encuentra inserta del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza principal y que es del tenor que sigue:
“(…)
Es pertinente acotar que el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 439 Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
No obstante, lo previsto en los artículos 1, 173 y 453 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los cuales establece:
Artículo 1 Objeto: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción. (La negrilla es destacada).
Artículo 173 Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 453 Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (La cursiva, negrilla y subrayado es destacado).
De las normas citadas supra, se desprende meridianamente la pertinencia de su aplicación por cuanto del contenido ya analizado de las actas que integran el presente asunto se evidencia que el niño de autos se encuentra domiciliado en la República de Ecuador con su progenitora, donde actualmente tiene su residencia habitual, motivo por el cual este Jurisdicente observa la falta de competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Así te decide (…)
Posterior a ello, el Tribunal A quo dictó el correspondiente dispositivo, destacando lo siguiente:
“… Este tribunal extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (sic), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, éste (sic) Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, incoada por la abogada Becsabeth Perozo García (…) actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Elena Leon (sic) Delgado (…) en beneficio de su hija, la adolescente Nerimar Esther Sulbaran (sic) Leon (sic) (…) solicitando al ciudadano Ciro Ángel Sulbaran (sic) Chacón (…)” (Negrillas y subrayados del texto que se cita).
-VI-
DEL ACUERDO PROPUESTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Pasa de inmediato esta Alzada a transcribir extractos de lo alegado por las partes en el acuerdo presentado en fecha 24 de marzo de 2025 y que riela inserto del folio 11 al 16 de la pieza de recurso y es del tenor que sigue:
“… Portratarse (sic) de derechos disponibles, acudimosprogenitor (sic) y progenitora, ésta última a través de su apoderada judicial, para proponer un acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL y plantear de común acuerdo la institución civil de protección de la PATRIA POTESTAD bajo la modalidad de EJERCICIO UNILATERAL de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON, a favor del progenitor CIRO ANGEL SUL BARAN CHACON, quien se encuentra en Venezuela junto con la hija para atender este asunto jurisdiccional, bajo las siguientes consideraciones que pasamos a explanar.
DE LA CONSIDERACIONES PARA
TOMAR LA DECISION
El progenitor con la asistencia técnica y la apoderada judicial de la progenitora, ambos ejerciendo ciudadanía procedemos a interponer de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un asunto de naturaleza de jurisdicción voluntaria con contenido de orden público de derechos disponibles, como acto conclusivo de AUTOCOMPOSICION PROCESAL contentivo de una ACUERDO PARENTAL, en los siguientes términos:
Consta de autos que la progenitora ab initio accedió ceder los derechos del ejercicio de la patria potestad de la hija a favor del progenitor, no obstante, el juez de instancia consideró desestimar tal petición, por un lado, afectando el interés superior del niño y por el otro, desconocimiento la legislación patria relacionada con el estado y capacidad de las personas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, sin atender el valor de justicia iuranovit (sic) curia, violentando el principio pro actione y la sumisión tácita a la jurisdicción del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sin bien, cambiaron las circunstancia, el petitum sigue siendo el mismo, y, es el de otorgar al padre el ejercicio unilateral de la patria potestad, pues es el progenitor quien ejerce la custodia de su hija como padre presente, mientras que la madre se convirtió el progenitor no presente
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictó una sentencia interlocutoria que ha causado gravamen a la adolescente y violentó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al desestimar los derechos de la adolescente, acudiendo más a formalismos inútiles en vez de aplicar la justicia que se le pide en interés superior de la adolescente, acto jurisdiccional que conllevó a que se produjerael (sic) recurso de apelación que ocupa a esta Segunda Instancia para su resolución, por la absolución de in instancia
Sin embargo, dado a que las partes pueden proponer solución al trancejudicial (sic) que dictó el a quo que afecta a la hija de las partes materiales, sin tener que llegar a un fallo cuyasconsecuencias (sic) pudieran ser inconfesables, proponemos a esta Segunda Instancia una de las fórmulas alternativas de resolución de conflicto planteado por el juez de primer grado, como lo es el convenimiento, por ser materia de derechos disponibles.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
En consecuencia, hemos acordado que la progenitora ceda el ejercicio de la patria potestad de carácter unilateral favor del progenitor, debido a que la progenitora no posee la custodia ni es madre presencial de su hija, es decir, tal como consta de autos, la madre reside en Estados Unidos de América desde hace un tiempo, por lo tanto, la justificación que amerita tal instituto de protección amerita que debe ser, y, ante esta realidad juridica-legal (sic) que envuelva a la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON, pues, insistimos, la progenitora MARIA ELENA LEON DELGADO por razones laborales estableció su domicilio en América del Norte, en el pais (sic) Estados Unidos de América, mientras que el progenitor CIRO ANGEL SULBARAN CHACON, que si bien de inicio se quedó en Venezuela con la custodia de la adolescente, con el tiempo, en la búsqueda de mejores horizontes y darle calidad de vida a la hija, tuvieron padre e hija que trasladarse a la Republica de Chile; ante tales circunstancias, aun, quedándose en Venezuela, ha producido entre padre y madre tengan domicilios diferentes y separados, en países diferentes muy distantes entre uno y el otro, configurándose desde hace mucho tiempo para laprogenitorala (sic) situación de NO PRESENTE en la República Bolivariana de Venezuela, figura jurídica prevista en el artículo 417 y siguientes del Código Civil, dando como consecuencia la suspensión del ejercicio de la patria potestad de la progenitora no presente, imposibilidad igualmente prevista en el artículo 262 del mismo Código Civil venezolano.
Es por ello, es queremos permitir al progenitor CIRO ANGEL SULBARAN CHACONrealice (sic) actos jurídicos propios y válidos vinculados a su función maternal y por ende no afectar el principio de interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda el padre tomar decisiones en materia de salud, educación, identidad, libre tránsito, viajar dentro y fuera del territorio nacional, residenciarse en otro país, tramitar la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia, sin limitación alguna, entre otros derechos, por lo cual podrá la progenitora sin el concurso del progenitor realizar los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña; inclusive, al derecho a mantener relaciones personales y contacto con el progenitor no presente para el ejercicio natural de la convivencia familiar, sin restricción de sus movimientos de traslado y libre tránsito, siendo la progenitora la única persona responsable para atender física y moralmente a nuestra hija, dado a que solo se trata de una suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad del progenitor.
Es más, otro detalle está presente en la realidad de la adolescente, que resuelto este asunto tanto padre como hija regresarán a la República de Chile, para continuar su vida cotidiana en ese país, muy lejos de la potestad de la progenitora de la misma.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
La institución familiar de la Patria Potestad se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los progenitores, dando cabida a garantizar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los hijos, a la luz de la legislación patria aplicable a los niños, niñas y adolescentes.
Disponen los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando implica el no ejercicio directo de la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de nuestra hija sometida a ella, además, establece que la patria potestad y su ejercicio es compartido por los padres, sin embargo, ésta se puede ceder de uno a otro por acuerdo parental, enmarcados dentro de uno de los supuestos contemplados en el artículo 202 del Código Civil, figura jurídica que está prevista en el artículo 417 del Código Civil, que trae la posibilidad de la suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS
Ratifico la documentación acompañados-ad effectum videndi et probandi-con el escrito que encabeza las actas, como elementos de convicción para proveer para lograr la determinación de este asunto
DE LA TUTELA JUDICIAL QUE SE PRETENDE
Por las circunstancias expuestas, convenimos la cesión del ejercicio de la patria potestad de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON al progenitor CIRO ANGEL SULBARAN CHACONcon (sic) carácter temporal, ya que se mantiene la configuración de la situación de NO PRESENTE dela progenitora no custodio MARIA ELENA LEON DELGADOquien (sic) se encuentra en Estados Unidos de América, quedando en progenitor en Venezuela un tiempo y en otro tiempo en la República de Chile, reconociéndole al progenitor realizar los actos y negocios jurídicos que incumben e interesan a hija en común, garantizándole la realización normal y expedita de la vida cotidiana que precise realizar en su proyecto de vida. prescindiendo de la carga de solicitar autorizaciones y consentimientos, tal como lo prevé la institución familiar en favor del sujeto de protección.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 (De las homologaciones) y 519 (de la Improcedencia de la homologación) de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sintonia (sic) con el interés superior de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEÓN. solicitamos que la decisión que aquí recaiga contenga de manera expresa, precisa y positiva lo siguiente:
PRIMERO DECLARE CON LUGAR la solicitud de CESION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD convenida en interés superior de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON
SEGUNDO APROBAR Y HOMOLOGAR el acuerdo parental contenido en este escrito, dándole el pase de sentencia en autoridad de cosa juzgada formal, produciendo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.
TERCERO. ADJUDICAR el ejercicio temporal y unilateral de la patria potestad de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON al progenitor CIRO ANGEL SULBARAN CHACON.
CUARTO. SUSPENDER temporalmente ala (sic) progenitoraMARIA (sic) ELENA LEON DELGADOdel (sic) ejercicio de la patria potestad de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARAN LEON, por configurarse la figura jurídica del NO PRESENTE
QUINTO: Cualquiera otra disposición complementaria que favorezca el buen desempeño del ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente de autos, apoyados en su interés
(…) (Subrayados del escrito que se cita).
-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El tema a debatir en esta segunda instancia radica en determinar si es posible homologar el acuerdo al cual llegaron las partes y que presentaron ante este Tribunal Superior, sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que la decisión objeto del recurso de apelación que dio origen al conocimiento de este Tribunal Superior Primero, declaró “…improcedente la solicitud por falta de competencia por el territorio…”, y siendo este, un asunto en donde se encuentra involucrado el orden público, resulta obligante para esta Alzada entrar a conocer de oficio sobre la procedencia de la pretensión objeto de estudio.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, el mismo inició por una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad presentada por la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, en favor de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, destacando en su escrito que la misma se encuentra domiciliada actualmente en Chile, entendiéndose que, es en ese país donde se encuentra su residencia habitual, motivos por los cuales el Juez A quo consideró que no era “procedente” en derecho la solicitud intentada por no tener “competencia en razón del territorio”.
En ese sentido, es menester para esta Alzada resaltar que, la competencia es “(…) la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”. (Véase: “Teoría General del Proceso”, obra del autor Vicente J. Puppio. Caracas, Venezuela. 2004.)
Por otra parte, la jurisdicción es la función del Estado dirigida a la tutela de derechos e intereses jurídicamente relevantes mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto, atribuida la misma de acuerdo al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el cual:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
De esta manera podemos precisar que, la jurisdicción es una sola y, refiere a la potestad de administrar justicia dentro de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, esa función de administrar justicia es delegada en diferentes jueces, atendiendo a diferentes criterios de especialización, determinando fragmentos de competencias; es decir, la Jurisdicción es una sola, la competencia puede atender a una multiplicidad. Cuando el Estado designa al juez como funcionario y lo inviste de la función de administrar justicia, le está confiriendo Jurisdicción, pero dentro de los límites de la competencia que se le asigne; entonces ¿Podría el juez civil conocer una controversia laboral? Y la respuesta es no, puesto que si bien, tiene JURISDICCIÓN, no tiene la COMPETENCIA para conocer del asunto laboral.
En el tema que nos ocupa, es preciso señalar si los Tribunales de Protección son competentes para conocer del presente asunto y, en ese sentido, el artículo 177 de la Ley Especial en su parágrafo primero y segundo, que contemplan los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y aquellos de naturaleza voluntaria, enmarcándose el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en aquellos otros asuntos que deban resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescente sean legitimados activo o pasivos del proceso, por lo cual la competencia en razón de la materia para estos tipos de casos se le atribuye a los Tribunales de Protección.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial el artículo 453 de la Ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
En ese sentido, el espíritu de la normativa especial en materia de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que, se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción (Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
En el caso que nos ocupa se evidencia que, la adolescente involucrada en este asunto tiene su residencia habitual en la República de Chile, por lo que, en principio los Tribunales Venezolanos no tendrían jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer del presente asunto, no pudiendo hablar en este caso de una “falta de competencia” sino de una falta de jurisdicción; por ende, el Juez del Tribunal A quo, yerra al determinar que existe falta de competencia; lo que lleva a este Tribunal Superior a concluir que, el Juez de primer grado confunde dichos conceptos jurídicos, constituyendo así una errónea aplicación de la norma.
De no existir Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, lo correspondiente en Derecho debió ser declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenar la consulta de la jurisdicción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 62 ejusdem, ambas normas aplicadas por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normas que se citarán de seguidas para mayor comprensión de la presente decisión:
“Artículo 59°
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
“Artículo 62°
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
De igual forma yerra el Tribunal de Primer Grado al señalar que, dicho asunto debe ser declarado improcedente, por cuanto tal planteamiento obedece a un pronunciamiento de fondo y está necesariamente referido al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso; es decir, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, luego de haber sustanciado el proceso; lo cual no sucedió en el presente asunto, siendo que, el Juez A quo ni siquiera sustanció el proceso, no conoció el fondo del asunto.
De lo anteriormente señalado, se evidencia entonces que, el Tribunal de la causa ha incurrido en un error judicial inexcusable, es decir que, la decisión de un juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables y que no tiene relación con la formación académica de un profesional del derecho; lo anterior ya ha sido establecido por el más alto Tribunal de la República en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), donde se estableció que “ (…) En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad (…)”; ello, en virtud a la falta de conocimiento demostrada por parte del Juez A quo en lo referente a los conceptos de jurisdicción, competencia e incluso sobre la procedencia e improcedencia, y más en esta materia tan especial en donde un error de tal magnitud puede generar atrasos innecesarios que vulneren las garantías de esta ley especial. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, en el presente asunto -se insiste- debió ser en principio declarada la falta de jurisdicción venezolano con respecto al juez extranjero, en virtud de que, la adolescente objeto de protección se encuentra domiciliada en el extranjero.
No obstante, la Sala Política Administrativa en sentencia n° 00734 de fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, en virtud de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenada mediante sentencia número 5251 de fecha 7 de noviembre de 2017, a través de la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero en el expediente contentivo de la demanda por Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, incoada por la abogada Matilde Medina de Padrino actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH FIGUEREO ANGOMAS, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MERCEDES y en donde el niño objeto de protección vive en España; asunto homologo al que se discute ante este Tribunal Superior.
En dicho fallo la Sala Político Administrativa determinó lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una demanda por Ejercicio Unilateral de Patria Potestad , en la que no queda lugar a dudas que la recurrente actúa por medio de apoderada judicial pues, como afirma en su escrito libelar ( ) reside actualmente en la ciudad de Granada España [junto a su menor hijo], país donde adquirió la nacionalidad española ( ) , por lo que en principio, correspondería el análisis y aplicación del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces.
No obstante ello, de la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 17 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Luis Francisco Mercedes, ya identificado en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la abogada Matilde Medina de Padrino, ya identificada, con el objeto que lo representara en todos los actos concernientes a la demanda de autos, y a su vez ratificó su decisión de otorgar la Patria Potestad de su menor hijo a la madre.
De esta manera, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: i) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y ii) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala número 01600 del 6 de julio del 2000, caso: Los Pequeños Airlines, Inc. contra Air Venezuela, Línea de Transporte Aéreo L.T.A., C.A.).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso concreto ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano; la demandante con la interposición de la demanda, y el demandado al otorgarle poder a la abogada Matilde Medina de Padrino, antes identificada, quien igualmente representa a la accionante en la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de otorgar la patria potestad de su menor hijo a su progenitora; de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01683 17 de octubre de 2007, caso: Lorena del Rosario Márquez González contra Jaime Germán Pérez Vega).
(…)
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aún cuando no se encuentren en el territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación). (Vid., Sentencias de esta Sala números 00303 y 692 del 4 de noviembre de 2021 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio del menor de edad, toda vez que -como ya se mencionó- i) el menor de edad tiene nacionalidad venezolana; ii) ambos progenitores decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción…”.
Así pues, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de ejercicio unilateral de la patria potestad entre la República de Chile y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente asunto; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.
En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir que, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Haciendo un somero recorrido procesal se denota que, la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, solicitó el ejercicio unilateral de la patria potestad en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, quien se encuentra domiciliada en la República de Chile, específicamente en “Decima (sic) Región de Los Lagos calle Calbuco, Población 22 de Mayo, casa N° 480”, siendo recibido el presente asunto por el Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual dictó sentencia en fecha cinco (05) de febrero del mismo año, destacándose tan solo la sumisión tácita de la parte accionante con la interposición de la solicitud.
Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ya en Segunda Instancia, el ciudadano CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS en conjunto con la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN SULBARÁN, suscribieron escrito intitulado como “HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PARENTAL DE CESION DE PATRIA POTESTAD”, por medio del cual, pretenden proponer un acto de autocomposición procesal, planteando así de común acuerdo, la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente objeto de protección en favor de su progenitor, y siendo que, el ciudadano CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN es la parte solicitada, de la interposición de tal escrito suscrito por éste se evidencia en autos que, existe sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por parte de ambas partes.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que, el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos; de ahí que, no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior analizar lo señalado en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.”
Siendo entonces que, ambas partes se han sometido tácitamente a la jurisdicción venezolana, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial esbozado anteriormente, resulta perfectamente atribuible la jurisdicción para conocer del presente asunto a la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar nula la sentencia n° 62, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que, durante el transcurrir del presente asunto en la fase de primera instancia, no fue instaurado el proceso ya que, el Tribunal A quo no admitió la solicitud, por no poseer jurisdicción para conocer de dicho asunto, en consecuencia, este Tribunal Superior, al ser una instancia revisora del proceso y considerando el principio de economía procesal, a través del cual se persigue que la celeridad sea la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, así como el principio del interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a admitir la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad. Así se decide.
Como siguiente punto a considerar en la presente decisión, es menester resolver lo relativo al acto de autocomposición procesal solicitado por las partes en el proceso, con el fin de obtener la homologación por parte de este Tribunal, como medio alternativo de resolución de conflictos, en el presente asunto referido al ejercicio unilateral de la patria potestad.
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el Título IV, prescribe lo relativo a las instituciones familiares y en su Capítulo II regula la Patria Potestad, estableciendo su definición en el artículo 347 donde se prevé: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De lo indicado en la anterior norma se puede establecer que, la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos, si en principio se ha declarado por un Tribunal de la República la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda temporalmente el ejercicio de la misma, conforme con lo previsto en los artículos 352, 353 de la LOPNNA y 262 del Código Civil.
De modo que, de acuerdo con lo planteado, la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el niño, niña o el adolescente; en cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad, debido a que, el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, ya que se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades, y una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta; caso en el cual, nos referimos al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Ahora bien, dicha figura no se encuentra prevista en la normativa especial en materia de Protección, por el contrario surge en virtud de contenido del artículo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del tratamiento jurisprudencial que ha dado el Máximo Tribunal de la República mediante la decisión n° 284 de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la cual se ahonda mucho más en lo que respeta a esta institución, de donde se destaca lo siguiente:
“… Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
(…)
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.”
Con base a lo citado, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en principio, solo podrá ser declarado por el Juez de la causa una vez hayan sido verificadas las exigencias legales que señala el artículo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la Jurisprudencia patria ha ido más allá en este tema, al dejar por sentado en sentencia n° 418 de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, por medio de la cual estableció que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad pueden ser disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación y, al respecto, estableció lo siguiente:
“(…)
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente está no presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación, esta Sala lo imparte. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, del escrito consignado por el ciudadano CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, y que se encuentra suscrito tanto por éste, como por la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN SULBARÁN se denota que, ambos pretenden se homologue un acuerdo relativo a la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad por parte de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN SULBARÁN al ciudadano CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN.
Es vital señalar que, los principios que rigen en la ley especial en materia de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, tiene como uno de sus pilares fundamentales la manifestación de voluntad de las partes en aquellas materias de naturaleza disponibles o patrimoniales resolviendo sus conflictos entre ellos, donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, siendo varias las vías a utilizar por las partes en este camino, configurándose esa vía como Medios Alternativos de Solución de Conflictos de controversias planteadas y resultando una autocomposición procesal entre las partes.
En ese particular, la noma especial que rige la materia de protección en su artículo 450 literal “e” refleja lo siguiente:
“Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como
principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”
De igual manera, los acuerdos convenidos extrajudicialmente, constituyen un medio de finalización positiva del Proceso, estableciendo el artículo 518 ejusdem que los mismos deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente.
En principio, dicha normativa señala que, estos acuerdos solo podrán ser homologado ante los jueces de primera instancia, no obstante, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, dispone que, la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; en ese sentido, la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflicto, tal como lo estipula la parte in fine del artículo 258 de nuestra Carta Magna, puede ser fomentado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva alentando a las partes a la conciliación tanto sobre la pretensión principal de la demanda como sobre alguna incidencia.
Ahora bien, tal como lo disponen estos artículos, así como el criterio jurisprudencial esbozado supra que permite ser alcanzado un acuerdo entre las partes para el ejercicio unilateral de la patria potestad, debe valorarse el principio del interés superior del niño y, en ese sentido, vale la pena recordar que, en el caso bajo estudio se pretende la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, siendo que, esta convive con su progenitor en la República de Chile y que su progenitora no se encuentra presente en los limites territoriales donde reside la adolescente, pudiendo el progenitor por su cuenta tomar decisiones en materia de salud, educación, entre otros que beneficien a la adolescente, garantizando así con los derechos que son inherentes a ésta.
Cumplido entonces, con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Principio, y vista las reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan constituyendo una manifestación de voluntad, como medio de autocomposición procesal, las cuales son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de la adolescente, principio éste que, por disposición expresa de la ley que rige la materia, el estado tiene la obligación de garantizar para el pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
Teniendo en cuenta lo ya analizado, el convenimiento celebrado por los ciudadanos CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN y MARÍA ELENA LEÓN SULBARÁN, partes en el presente juicio donde presentaron ACUERDO PARENTAL DE CESIÓN DE PATRIA POTESTAD, versa pues sobre asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde se encuentran involucrados derechos e intereses de la adolescente sujeto de protección y como quiera que, lo convenido por los prenombrados ciudadanos, versa sobre derecho inherente del niño, niña y adolescente, derechos estos que son reconocidos y consagrados por la Constitución, la Convención de los Derechos del niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como derechos inherentes a la persona humana y que son de naturaleza de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta para esta Juzgadora procedente impartir su homologación. Y así se establece.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia n° 62, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto relativo a la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad intentada por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 33.778, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.804.934, en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad. SEGUNDO: SE ADMITE la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad intentada por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN. TERCERO: SE HOMOLOGA el ACUERDO PARENTAL DE CESIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.804.934 y CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.945.746, en beneficio de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad. CUARTO: SE OTORGA el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN al progenitor CIRO ÁNGEL SULBARÁN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.945.746, QUINTO: SE SUSPENDE TEMPORALMENTE el ejercicio de la patria potestad de la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.804.934, con respecto a su hija adolescente NERIMAR ESTHER SULBARÁN LEÓN nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria.,
ABG. YARIMAR E. LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 006-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR E. LEÓN BRACHO
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