REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE 2025-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SANDRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322.
SUJETO DE PROTECCIÓN: MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad.
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales correspondientes al AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se indicó que, por separado se resolvería lo conducente.
Estando en la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada actuando en Sede Constitucional lo hace en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que es pertinente transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior).
Previo análisis de las actuaciones contenidas en el presente recurso extraordinario, observa esta juzgadora que, la acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo conocido, producto de dicha distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia registrada con la numeración N° 16 en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declarándose incompetente para conocer de tal acción y, en consecuencia, declinando la competencia a un Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No obstante, una vez remitido dicho asunto mediante oficio signado con el N° 0105-2025 y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maracaibo, correspondió tal conocimiento a este Tribunal Superior Primero.
Ahora bien, se desprende de las actas, así como del escrito que origina el presente recurso que, la presunta parte agraviada, la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, actúa en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, señalando como parte presuntamente agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y, evidenciándose la existencia de una niña dentro de la presente solicitud, identificada con el nombre de MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, y que, es de igual forma, presunta parte agraviada, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, pasa previamente este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Examinado el escrito presentado por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, quien actúa en representación de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, esta sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; debe entonces revisar si el escrito al que se hace alusión cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo citado, se desprenden los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de la solicitud de amparo, los cuales representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que, el juzgador que le corresponda conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, en especial lo relativo al debido proceso.
Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita tal acción, el ya citado texto legal, contempla en su artículo 19 la solución a esta situación, el cual se copia de seguidas:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. “(Negrillas de este Tribunal Superior.)
El contenido del artículo citado, establece la institución conocida como “Despacho Saneador” que, le otorga al Juez amplias facultades, es decir, lo autoriza, para ordenar la subsanación de los errores en que hayan incurrido al momento de presentar la solicitud; se entiende entonces que, la finalidad de esta institución es sanear el proceso, depurar la relación jurídico-procesal para asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.
Sobre este particular, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “…términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”, notándose de igual forma, el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que, este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Teniendo en cuanta lo expuesto, este Tribunal Superior Primero, luego de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, y con fundamento en lo dispuesto en los previamente transcritos, artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordena a la pretensora en amparo, la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, quien actúa en representación de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, lo siguiente:
1) En cuanto a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre; en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido, consta en actas que, la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actúa como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, según “(…) Poder Apud Acta de fecha dieciséis (16) de julio (de) Dos Mil Veinticuatro (2024)…”, sin señalar los datos completos del poder, como por ejemplo, la finalidad por el cual fue otorgado, así como tampoco se evidencia que haya sido consignado anexo a la solicitud.
2) En cuanto a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; se observa de actas que, la pretensora de amparo constitucional no indica el lugar de su residencia, mucho menos el de la persona presuntamente agraviante.
3) En cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; no precisa la parte pretensora de amparo la identificación del agraviante, pues no señala específicamente de quien se trata ni las circunstancias para su localización.
4) En cuanto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; la parte no precisa de forma clara los derechos o garantías constitucionales que, a su criterio fueron presuntamente violentados.
5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; la parte pretensora de amparo no indica los hechos que, a su criterio, vulneraron derechos y garantías constitucionales. De hecho, al ni siquiera señalar el derecho o garantía constitucional violentado conforme al anterior requisito, no pudo subsumir los hechos al derecho.
6) Por último, con respecto a cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; la pretensora en amparo no consignó copia certificada de acta de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, en aras de evidenciar la filiación que posee con su progenitora y, de igual forma, tampoco presenta copia certificada de la decisión que, a su criterio, violentó los derechos y garantías constitucionales de su hija, agregando que, de la lectura del escrito tampoco se precisa cual es la actuación lesiva.
Todo lo anterior se requiere para que, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pueda formarse criterio preliminar, sobre la admisibilidad o no del presente amparo. Así se decide.
Se le hace saber a la pretensora que, debe cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESPACHO SANEADOR para que, la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, quien actúa en representación de la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad; subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, siendo habilitadas las horas del día de hoy a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 05-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
|