REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE: 2025-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ANA MARÍA POSADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.734.
JUEZA RECUSADA: INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Recusación.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, ambos identificados anteriormente, en contra de la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, antes identificado, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en el asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.946.089, correspondiéndole la nomenclatura 2025-000014.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la audiencia de recusación a que se contrae la presente causa, para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la cual, fue posteriormente diferida por cuanto no hubo despacho en la referida fecha, fijándose nueva oportunidad para el día cuatro (04) de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); oportunidad en la cual, una vez escuchados los alegatos correspondientes, se procedió a la lectura del dispositivo en el presente asunto, quedando todo ello plasmado en el acta de audiencia levantada al respecto y que corre inserta en el folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146).
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad procesal para producir el fallo en extenso, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación y, lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 34.- En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.” (…) (Negrillas, cursivas y subrayado agregados por este Tribunal Superior.)
Es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoadas contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.
-V-
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
De seguidas se transcribe parte esencial de la recusación sometida a consideración de esta Alzada, la cual se encuentra inserto del folio dos (2) al diez (10) de la pieza de recusación y que es del tenor que sigue:
“(…) YO, NESTOR LUIS TORRES PIRELA (…) asistido por la Abogada en Ejercicio ANA MARIA POSADA GARCÍA (…) ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
Hago de su conocimiento que cursa por (ante) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente VP31-3-2018-003120, demanda de Divorcio. Con todo acatamiento y respeto ante este Honorable Tribunal, para por medio del presente libelo, intentar, como formalmente lo hacemos, RECUSACIÓN, ya que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el artículo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de Jas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley (…) a los fines de hacerle efectiva la responsabilidad civil que pueda corresponderle a la Abogada INÉS LORENA HERNÁNDEZ PIÑA, mayor de edad y de este domicilio, quien es titular Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber incurrido en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, TÍTULO III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo 1 De las Causales de Inhibición y Recusación Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse podrán recusados, por alguna de las causales siguientes: 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que le recusa. 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;... Y (sic) las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Código Procedimiento Civil Articulo 82 Los funcionarios judiciales, ordinarios, accidentales sean especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: haber dado el recusado recomendación, 9° prestado Por su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.....12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes....17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final....20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
(…)
La Ciudadana Carla Epifania Medina González, no cumplía con el régimen de convivencia establecido, lo cual iba en detrimento de poder ver o disfrutar la convivencia con mis menores hijos, es por ello que fecha 09/03/2020 solicite una ejecución del régimen de convivencia con un asunto nuevo, al cual le fue asignado el número de expediente VP31-V-2020-624, el cual no fue admitido sino hasta abril del año en curso, inicialmente por la paralización del órgano jurisdiccional por la pandemia mundial de Covid-19 y posteriormente al reanudar las actividades ha existido retardo procesal en la causa.
En fecha 23/03/2022, se celebró Reunión Mediadora, en el Expediente VP31-J-2018-003120, por cuanto a mi como progenitor denunciante, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo, Estado Zulia, fueron otorgadas unas Medidas de Protección emanadas por ese ente Administrativo, otorgándome le Responsabilidad de Crianza (Cuidados en el Hogar Paterno), de mis menores hijos, sin embargo, como no estaba allí establecido un Régimen de Convivencia para con la Progenitora de los niños, fue solicitado una entrevista Mediadora para fijar el mismo, siendo alegado por mí y por mis Abogadas en esa entrevista, todos los riesgos a los que estaban sometido (sic) mis menores hijos, en esa entrevista no hubo acuerdo entre las partes, ya que le fue manifestado a la Juez del despacho que la Ciudadana Carla Epifania Medina González, no cumplía con el Régimen de Convivencia establecido en la Sentencia de Divorcio, manifestándole que el Progenitor (sic) nunca había disfrutado los periodos vacacionales y decembrinos con los niños, que existen más de Quinientos (sic) (500) correos con solicitudes a la Progenitora (sic) para ver a los niños con un alto porcentaje de negativas para compartir con los niños de parte de la Progenitora (sic) al Progenitor (sic), además del hecho de el (sic) incumplimiento en no mostrar a los niños en las redes, ni utilizarlos para publicidad o propaganda y la Progenitora lo hace, (inclusive, como explotación laboral) quedando demostrado que la misma incumplió con lo establecido por el Tribunal y el progenitor no podía ver o compartir con los niños, y la Jueza Inés Lorena Hernández Piña, dicto (sic) de oficio un Régimen de Convivencia desapegado totalmente a la equidad, inobservando los riesgos psicológicos, emocionales y físicos, a los que están sometidos los niños, siendo desproporcionado, ya que el tiempo para compartir con la progenitora es mayor que con el progenitor, a pesar de lo evidenciado en la Medida de Protección dictada por el ente administrativo. Cabe destacar que en dicha entrevista, la Juez claramente menospreció y desvalorizó la gestión del órgano Administrativo, al no toma en cuenta las medidas allí establecidas, después de algunas valoraciones psicológicas y psiquiátrico. (…)
Estos riesgos han sido documentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con pruebas de los de señalamientos de cada alegato que he realizado asistido o mediante mi apoderada en cada una de las causas que lleva ene Tribunal supra mencionado, como lo son los siguientes (siendo esto una muestra):
1. Diligencia Expediente de fecha 05/04/2022, consignada VP31-3-2018-003120, en le notificó al Tribunal de la mudanza de la Ciudadana Carla Epifania Medina González, que había cambiado el sitio de residencia donde los niños pasarían los días de disfrute del Régimen de Convivencia, con la Progenitora (sic), ocultando información y engañando nuevamente autoridades, por cuanto el día 21/03/2022, entrevista delante de la Dra. Inés Hernández Piña, donde luego se fijó el régimen de Convivencia, en la cual la Ciudadana Carla Epifanía Medina González, no manifiesta la nueva dirección donde habita y presuntamente es donde se quedan los niños cuando están con ella. Nunca se le exigió a la Progenitora (sic) la entrega del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, fue ella la que en una oportunidad preguntó por el cambio de propiedad del Inmueble de La Picola, inclusive al caer en situación de pandemia, por Covid-19, causa sobrevenida y de fuerza mayor, que escapa a cualquier previsión, mis ingresos se redujeron al punto de verme imposibilitado a cumplir con la entrega de otra vivienda y hacer documentos de la segunda vivienda mencionada, ubicada en la Urbanización La Picola, donde aún habita la Abuela Materna (sic) de los niños y su pareja, los cuales se niegan a desalojar el Inmueble que aún es de mi propiedad, estando los niños bajo mis cuidados.
(…
Cabe destacar que la Abogada Mariladys González González, Apoderada de la Ciudadana Carla Epifanía Medina González fue Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que evidencia una amistad con la Juez del Despacho que lleva la causa y lo que le permite y deja ver las preferencias en la resolución de las Diligencias y petitorios de la parte demandada en la presente causa.
(…)
En otro orden de ideas es importante destacar, que entre la Progenitora (sic) y yo no existe comunicación directa, por cuanto cursó causa penal en mi contra, por hechos denunciados falsamente por la Progenitora de les niños, de los cuales afortunadamente, operaron bien los Tribunales de Justicia en este caso y fui absuelto, por cuanto se demostró mi inocencia y la manipulación del proceso penal, tanto por la Ciudadana Carla Epifania Medina González, como su representante en el Área Penal la Abogada Egleé Ramirez y las Fiscales encargadas de la Fiscalía Segunda con competencia en Violencia de Género, adscritas al Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, donde se dejaron en evidencia de varias irregularidades dentro de la investigación. Razones por las cuales, debo cuidar mi integridad, para no verme inmerso, nuevamente en un proceso que fue lleno de mentiras y malos procederes, como fue demostrado y plasmado en las sentencias, como el caso de una nueva denuncia, que no habiendo terminado aún en Apelación el primer proceso penal, la Ciudadana Carla Epifania Medina González, me ha denunciado nuevamente por Violencia Psicológica, alegando, entre otros puntos, que supuestamente ejerzo a través del Expediente VP31-J-2018-003120, violencia Psicológica, por los hechos allí alegados y demostrados. Por ello, es a través de las Terceras (sic) Intervinientes (sic) que se intercambian las informaciones, cuando son necesarias con respecto de mis menores hijos.
Los mismos hechos que señala la Progenitora (sic) en compañía de sus Apoderadas, han ocurrido de su parte y se han evidenciado al recibir a los niños en el Hogar Paterno, solo que no contamos con la maldad con la que ellas cuentan y su sed de venganza, no se han fotografiado a los niños, para dejar evidente constancia, pero las condiciones de salud en que los han entregado, no son las mejores.
Con respecto a la entrega del inmueble de mi propiedad el cual fue cedido para habitarlo por mis hijos en compañía de su Progenitora (sic), por cuanto ella detentaría la guarda, los bienes que en ella se encontraban debían ser entregados en las mismas condiciones de uso y conservación, previa inspección y es evidente y reconocido por ella misma y sus Apoderadas, que sustrajo los artefactos, enseres, bienes muebles e inmuebles por destinos, desarmando closets y llevándose, hasta accesorios de los baños, apagadores, entre otros. El Inmueble debió ser entregado en las mismas condiciones en las que la Ciudadana se quedo habitándolo, después de que yo fuera quien saliera del Hogar y demandara el Divorcio por Desafecto. Lo que ratifica que la realidad que vive la Progenitora es siempre una pantalla de una vida que ella se cree y crеа раra ella, dejando ver la falta de coherencia, el mal ejemplo de vida y de antivalores con los que pretende criar a mis hijos, propiciando que puedan ser Ciudadanos de riesgo para la sociedad, como ella misma es; por cuanto amparada y apoyada por sus Abogadas, quienes están en pleno conocimiento que contraje matrimonio civil con capitulaciones matrimoniales absolutas, asentado en sentencia de divorcio, por lo que estas acciones de hurto realizado por la Ciudadana Carla Epifania Medina González, configuran un delito de Apropiación Indebida y ciertamente cursa denuncia por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, destacando que no me ocupa en este momento la propiedad, sino el bienestar de mis hijos y el mal ejemplo que la progenitora quiere inculcarles (Apropiarse lo que no ha trabajado y no le pertenece).
Es importante destacar que quien involucró a los niños en esas conversaciones sobre el Hurto y Aprovechamiento, fue la Progenitora (sic), cuando le manifestó y sembró ideas a los niños que ahora podrían vivir allí con su papá y los niños insistieron en ver sus cuartos y en ir a vivir allí, viéndose obligado el papá por tantas peticiones de los niños de ver el inmueble en llevarlos y que observaran que estaba vacío, para posteriormente, manifestarle la progenitora a los niños que su papá no los quería llevar a vivir allí, porque no quería comprar de nuevo las cosas para habitar la casa. Cerrando estas conversaciones con broche de oro, prestándose la Progenitora (sic) a grabar videos y conversaciones con un guion sobre el tema de la vivienda con los niños y el cual fue consignados por ella misma, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo. Conductas perversas y mal intencionadas de la Progenitora, donde pretende dañar y vengarse del progenitor, haciendo comentarios que no le corresponde escuchar a los niños, de los cuales se deben mantener alejados, para no dañarlos y está (sic) por el contrario los graba y transcribe y los entrega a través de escrito consignado por sus Apoderadas (Cómplices). Aumentando aún más el riesgo psicológico y emocional de mis hijos.
(…)
Siendo importante destacar la situación de retardo Y (sic) desviación del asunto principal en el caso que nos ocupa, el día 12/04/2022, fue consignada Diligencia acompañada de copias fotostáticas de los asuntos allí indicados; el día 13/04/2022, la Ciudadana Carla Epifania Medina González, en compañía de su Apoderada, la Abogada Mariladys González González, introdujeron escrito ante el Tribunal, lo que generó que el Tribunal remitiera copias certificadas del expediente a Fiscalía y fuera aperturada una investigación en contra de la Abogada Ana María Posada García, la cual cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° MP-97870-22, pese a que se dieron las explicaciones pertinentes y se solicitó fueran multadas, de conformidad con lo establecido en la norma, la Ciudadana Carla Epifania Medina González y sus Apoderadas, por la solicitud que estaban haciendo (…). Pero, por Insistencia de la Apoderadas Mariladys González González y Ruthmary Villasmil Mendoza, aunado a la falta de criterio, fundamento y el desatino de la Juez del Despacho, fueron remitidas mediante oficio la copia certificada del expediente, lo que generó la investigación Penal en contra de mi Apoderada Ana María Posada García.
(…)
Es evidente en lo aquí alegado y en la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, son fundamentos suficientes para estimar que la Juez Inés Lorena Hernández Piña, quien es la Titular del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito De Protección De Niñas, Niños Y Adolescente, Sede En (sic) Maracaibo, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial (sic), probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mis menores hijos, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, Dilación Indebida y Retraso Procesal; evidenciando que los argumentos establecidos por quien denuncia, están demostrados.
(…)
Es por lo anteriormente expuesto que recurrimos a su competente autoridad, a los fines de realizar FORMAL RECUSACIÓN, contra la Ciudadana Juez Inés Lorena Hernández competente autoridad, Piña, quien es la Titular del Tribunal Primero De Primera Del Instancia Y Ejecución De de a fines los recurrimos realizar Circuito De Protección De Niñas, Niños Y Adolescente, Sede En Mediación, Sustanciación Maracaibo, Estado Zulia, v de la asistente que lleva los expedientes, solicitando apliquen las sanciones administrativas correspondientes y en consecuencia otro Juez conozca de la presente causa (…)” (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)
-VI-
DEL ESCRITO DE DESCARGO DE LA JUEZ RECUSADA
Pasa de inmediato esta Alzada a transcribir parte de lo alegado por la Jueza recusada, en su correspondiente escrito de descargo a la recusación que fuere planteada en su contra, que riela inserto del folio ciento veintiuno (121) al ciento treinta y siete (137) de la pieza de recusación y es del tenor que sigue:
“(…) El día de actividad jurisdiccional de hoy martes once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presente en sede judicial de la ciudad de Maracaibo, la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, constituida en el despacho asignado a este órgano subjetivo en el Edificio Torre Mara, dando estricto cumplimiento al fallo dictado en fecha viernes 14 de febrero de 2025 por el eximio juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA con la asistencia judicial de la abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano subjetivo numerado 1080-IF de fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la recusación planteada por el referido ciudadano en contra de la suscrita, en el procedimiento contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el mismo NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en contra de CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ; acogiéndome al plazo que me otorga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tiempo hábil procedo a realizar mi descargo y en consecuencia EXPONGO:
La recusación es una institución jurídica procesal dirigida a garantizar que la justicia sea impartida por el juez o jueza de manera imparcial; por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en los trámites judiciales destinados a apartar a dicho funcionario Judicial que conoce del asunto, por encontrarse éste o ésta de alguna forma vinculada o vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer el asunto sometido a su consideración, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el juez o jueza sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En atención a tal vicisitud, delimitando las causales de recusación manifiesto que no me hallo comprendida en las causales que me han sido imputadas, a saber, haber dado mi patrocinio sobre el pleito a la parte contraria, por tener sociedad de intereses o amistad Intima con la parte contraria, por tener enemistad con el recusante, por haber tenido queja admitida en contra y por haber proferido injurias o amenazas en contra del recusante, que me endilga el recusante y su abogada asistente, unas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otras en el Código de Procedimiento Civil, que no son excluyentes sino que complementan; las tres (3) primeras son de similar redacción en ambos textos y las dos (2) siguientes están contenidas en la norma adjetiva ordinaria.
Por lo tanto, en primer lugar, puedo afirmar que jamás he dado mi "patrocinio sobre el pleito" a CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ ni a la abogada que la representa, en segundo término, igualmente niego en absoluto "tener amistad íntima" con CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ ni con la abogada que la representa; en tercera posición, rechazo que tenga "enemistad" con NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y su abogada asistente, ya que nunca fui su amiga; en cuarto lugar, que NESTOR LUIS TORRES PIRELA y/o su abogada asistente hayan ejercido en mi contra recurso de queja; y, en quinta posición, jamás he proferido injurias o amenazas en contra del recusante y su abogada asistente. Dando por establecido que no existe por mi parte actos externos o exposiciones de suficiente entidad y trascendencia que pongan de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de ánimo adverso en contra de alguna de las partes y menos en contra del recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y su abogada asistente para recusarme sin fundamento alguno, carente de evidencias para construir sus imputaciones.
Como es lógico, mi conducta no tengo porque ponerla en tela de juicio y menos denotar parcialidad acerca de la resolución de este asunto relacionado con el divorcio por desafecto de los cónyuges, más bien, es mi deber prevenir actuaciones lesivas que sean atribuibles a las partes y menos aceptar eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de la causa en contra de la otra; al efecto paso a levantar la presente acta que contiene los fundamentos de descargo de tal incidente procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recusante y la abogada me imputan que me encuentro incursa en varias causales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, que por sus características -ab initio- son aplicables las contenidas en el primer texto orgánico señalado como especialidad y en cuanto a la generalidad abarcan otras causales contenidas en las normas ordinarias, por lo que manteniendo mi opinión acerca de lo decidido en la Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2022, anulada por la Alzada: el recusante amparándose en los numeral 3º 4º y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los numerales 17 y 20° del Código de Procedimiento Civil, que si bien se funda en unas causales legales, el recusante no trajo a los autos elementos probatorios que den certeza de sus estériles afirmaciones para subsumir cada una de las causales a los hechos denunciados para refutar la objetividad de esta jurisdicente que puedan reputarse sanamente para presuponerse que las mismas deban ser palmarias, ostensibles, evidentes y hasta públicas, sin una especial argumentación.
Ahora bien, la narrativa realizada por la parte recusante se limita a cuestionar las actuaciones procesales de carácter jurisdiccional emitidas por el tribunal que jamás puede implicar que entre ambas personas exista un enrarecimiento de las relaciones personales entre la parte, la abogada y la jueza ni puede implicar sospecha alguna de imparcialidad, cuya entidad debe ser "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente" para subsumir la conducta a la norma; sin embargo, de autos no se evidencia algún clima de enfrentamiento personal de insultos o descalificaciones entre el recusante y/o su abogada asistente y la recusada para declarar posible sus sospechas.
Por lo tanto, no basta con decir que hay causales de recusación para crear la crisis. procesal advertida y suspender la continuidad del asunto hasta obtener la tutela efectiva del órgano jurisdiccional superior, dado a que no admiten una interpretación extensiva ni analógica, pues corresponde a la parte recusante, en cualquier caso, probar cada una de las causales que concurren para demandar la recusación, pues siendo los motivos de imputarme de haber dado mi patrocinio sobre el pleito a la parte contraria, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con la parte contraria, por tener enemistad con el recusante, por haber tenido queja admitida en contra y por haber proferido injurias o amenazas en contra del recusante, son juicios de valor y no una causa objetiva, siendo necesario examinar los parámetros que intervienen en cada caso individualizado antes de adoptar un criterio.
En el asunto que me ocupa, las causales contenidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12º y 17º del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser admitidas por resultar inaplicables al caso que me ocupa, debido a que son imputadas al ejercicio de una obligación legal de impartir justicia que no implica favorecer a la parte contraria, aunque lo crea arbitrario el recusante y la abogada asistente, pues para eso se cuentan con los recursos procesales.
Particularmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado una doctrina jurisprudencial compleja y detallada sobre las causales de recusación de jueces, siendo la imparcialidad un principio fundamental para conocer los asuntos sometidos a un juez o jueza, enfatizando que la imparcialidad del juez es un pilar esencial del debido proceso y del derecho a la defensa. Cualquier circunstancia que pueda comprometer esta imparcialidad justifica la recusación, en consecuencia, la recusación solo busca garantizar que las decisiones judiciales se basen en la ley y en las pruebas, no en preferencias o prejuicios personales.
Paso uno a uno a determinar cada causal invocada en las que presuntamente me encuentro inmersa:
1. La causal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se evidencia de autos, que las actuaciones que resultan de la tramitación del asunto no emergen alguna Intención (sic) de la jueza de perjudicar al recusante, sino que la tramitación llevada a efecto son el resultado del cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y como tal no pueden ser causal para separarme del caso. Aspecto probatorio inexistente ni emerge de las actas tal circunstancia.
2. La causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se evidencia del expediente, que exista amistad íntima de la jueza con la parte contraria, pues la amistad íntima entre un juez y una de las partes puede generar dudas sobre su imparcialidad; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la amistad debe ser lo suficientemente cercana como para generar una apariencia de parcialidad, pues para la valoración de la amistad íntima está emerge que puede ser subjetiva que debe ser analizada particularmente caso por caso. Aspecto probatorio inexistente ni emerge de las actas tal circunstancia.
3. La causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del examen del asunto, jamás podría surgir algún elemento de enemistad con el recusante, si consideramos que la enemistad manifiesta entre un juez y una de las partes puede comprometer la objetividad del juez; ya que el Tribunal Supremo de Justicia requiere que la enemistad sea grave y evidente, y que pueda influir en la decisión del juez, por lo tanto, la causal de enemistad debe ser probada por el recusante, habida cuenta que no ha habido amistad con ellos. Aspecto probatorio inexistente ni emerge de las actas tal circunstancia.
4. La causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No consta de autos que el recusante y la abogada asistente haya interpuesto queja en mi contra, pues sostener que hayan denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales no implica que constituya una queja y que a la vez tenga conocimiento del asunto de disciplina. Aspecto probatorio inexistente ni emerge de las actas tal circunstancia.
5. La causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con el examen de las actas, no emerge algún elemento de valor que implique injurias o amenazas hechas por mi persona en contra del recusante y la abogada asistente. Aspecto probatorio inexistente ni emerge de las actas tal circunstancia.
(…)
Del expediente se dilucida que el recusante y su abogada asistente no demostraron las causales de recusación alegadas, en virtud que no denota la suscrita en su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por el recusante y la abogada asistente, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, de manera que, el Juzgador de Alzada debe necesariamente concluir que el recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más los numerales 17° y 20º del Código de Procedimiento Civil, deben resultar ineludiblemente inadmisibles, por cuanto los alegatos esgrimidos por el recusante y su abogada asistente carecen de soporte probatorio, dando lugar a que las mismas no llegar a configurarse para entablar la recusación, por cuanto los actos del proceso no pueden ser considerados patrocinio, amistad íntima, enemistad, queja e injurias invocadas; de tal manera que al no existir en el presente proceso, medios probatorios fehacientes que demuestren la vinculación de las causales denunciadas; razón por la cual debe resultar forzoso declarar sin lugar la recusación.
(…)
De lo anterior, debo insistir y así lo reitero que los fundamentos a lo que concluyó esta sentenciadora en la sentencia interlocutoria dictada con el nº 1080-IF de fecha 28 de noviembre de 2022, siguen estando presentes en este incidente, al dejar por sentado que el escrito presentado por el recusante y su abogada asistente no cumple con los requisitos de procedencia de la recusación, a saber: i. que estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y li. que se hubiere probado como había sido el hecho.
Del examen del escrito presentado por el recusante y su abogada asistente que carecen de soportes probatorios, ya que no explana las causales por las cuales recusa a esta sentenciadora, ni específica contra quien obra su recusación, limitándose a generalizar los hechos y el derecho sin subsumir su pretensión en las causales, tal como se desprende del capítulo titulado PETITORIO, que este Tribunal repite para mayor trascendencia y claridad:
"Es por lo anteriormente expuesto que ocurrimos competente autoridad, a los fines de realizar FORMAL RECUSACIÓN, contra la Ciudadana Juez Inés Lorena Hernández Piña, quien es la Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección De Niñas, Niños Y Adolescente, Sede En Maracaibo, Estado Zulia, y de la asistente que lleva los expedientes, solicitando apliquen las sanciones administrativas correspondientes y en consecuencia otro Juez conozca de la presente causa".
Por ser el procedimiento normas de orden público, hace obligatorio aplicar las normas contenidas en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la recusación, eso sin dejar pasar por alto, el dislate de recusar a "la asistente que lleva los expedientes", situación no prevista en el ordenamiento jurídico. De la lectura del escrito de recusación, se evidencia con claridad que el recusante y su abogada asistente pretende probar sus alegatos con sus propias afirmaciones al sostener "... que los argumentos establecidos por quien denuncia, están demostrados", obviando que todo alegato debe ser probado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, más no con una simple afirmación genérica e infundada, conllevando a distorsionar el mecanismo procesal de la recusación.
(…)
Llegando a la conclusión que el escrito de recusación debe ser considerado infundado, ya que no señala una causa legal que subsuma los hechos al derecho y además, tampoco expuso ni trajo pruebas de los hechos denunciados que sean capaces de vulnerar y poner en duda la imparcialidad de la funcionaria recusada, hechos que si bien no pudieran estar establecidos en la ley, deviene la posibilidad de recusar por motivos no previstos en la misma como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia no 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003.
Esta sentenciadora observa que el escrito presentado por el recusante y la abogada asistente está huérfano de hechos circunstanciados, limitándose el mismo en hacer una relación de hechos y actos del proceso, que la hacen infundada, como tampoco presentó pruebas para hacer comprobables su hipótesis recusatoria, ello lo conduce a que recaiga en su contra la declaratoria de inadmisibilidad por el Tribunal de Alzada, dado a que existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar tales afirmaciones en una causa legal, lo que lógicamente hace inadmisible la recusación planteada, en aplicación analógica del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Principio de Alegación y Prueba en el Derecho; por lo que cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado, en estricta aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, dejo constancia que la parte recusante y su abogada asistente, se limitaron a consignar su escrito con fundamentación "prolija y abundante" sin acompañar algún recaudo o soporte de sus denuncias recusatorias que amparen las invocadas causales, es decir, está huérfano de probanzas para dinamizar su accionar recusatorio y en tal sentido y por los motivos expuestos, niego y rechazo en forma absoluta, general y categóricamente los infundados alegatos formulados por el recusante, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que los alegatos para motivar las causales invocadas no se corresponde con la realidad ni se adecuan a los supuestos de procedencia de las mismas, por cuanto queda evidenciado que no he adoptado ningún comportamiento que pudiera entenderse que podrías estar comprendidas en ellas.
Pido a la Alzada a quien corresponda conocer, decida esta recusación conforme a derecho y declare sin lugar y temeraria la recusación planteada, a la luz de los fundamentos expuestos en este informe, por ser falsos e improcedentes los argumentos alegados pr (sic) el recusante y su abogada asistente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me abstengo de conocer el asunto VP31-3-2018-003120 que por DIVORCIO POR DESAFECTO sigue como solicitante el ciudadano (aquí recusante) NESTOR LUIS TORRES PIRELA con su abogada asistente ANA MARÍA POSADA GARCÍA. contra de la solicitada, ciudadana CARLA FPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ y su abogada en asistente MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, respecto a los hijos comunes como sujetos de protección HERMANOS TORRES MEDINA; en virtud de que este asunto queda en suspenso hasta la resolución de la incidencia por la alzada (…) (Subrayados del texto que se cita.)
-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal de pronunciarse en relación a la RECUSACIÓN interpuesta, esta Jueza Superior lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia que, la presente recusación fue interpuesta en contra de la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referente a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, hoy parte proponente de la recusación, en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ.
Para referirnos a la recusación, es menester acoger la definición que otorga el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, año 2001, 27, Tomo VII, página 67, al definirla como: “(…) el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”
La figura de la recusación, constituye un derecho concedido a las partes dentro del proceso, cuando existan circunstancias que, puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
El fundamento de la recusación estriba en que, la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de “parcialidad” por concurrir en su persona, algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los operadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez, puede devenir de diversas causas y éstas deben tener una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, para así evitar que, por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional: territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, otorgándole efectivo cumplimiento al principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable para quien aquí suscribe.
Aquí, resulta pertinente dejar por sentado que, la recusación no se encuentra prevista de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes; de tal manera, que en cumplimiento del artículo 452 ejusdem (normas supletorias) debe aplicarse la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de seguidas se transcribe el contenido del artículo 32, el cual es establece lo siguiente:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.’’ (Subrayados agregado por este Tribunal Superior.)
Así las cosas, las causas o motivos de recusación son exactamente las mismas que operan como motivo de inhibición, la diferencia está en que, la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de la causa y, la recusación, es un derecho de las partes, siendo estas causales las siguientes:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.’’
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene un número más amplio de causales en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas, no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos, ya que, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expuso que, la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y así lo señaló en decisión N° 2140 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil tres (2003), expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual, se dejó por sentado que, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el comentado artículo.
Ahora bien, el deber de este Tribunal Superior al resolver una recusación, es evaluar la validez de la misma, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes (el recusante y el recusado), a los fines de determinar si la misma es procedente según las causales establecidas por la ley y, en caso de serlo, ordenar la sustitución del juez recusado, ello, con el fin de preservar el tan consagrado debido proceso y en respecto a la institución del juez natural, el cual, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), debe ser independiente, idóneo, competente por la materia e imparcial, y al respecto, dicho fallo expone lo siguiente:
‘’...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia.
(...) De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
En tal sentido, debe este Tribunal Superior revisar, tanto las normas aplicables a la incidencia de recusación, así como el trámite realizado ante el Tribunal de primer grado de cognición, y contrastar, si tales actuaciones colidan con los postulados de orden fundamental a que se hace alusión en el presente procedimiento, y a tal efecto se aprecia:
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, los supuestos legales, en los cuales se apoya el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, para recusar a la Jueza INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, y por los que considera que está afectada su imparcialidad, son los previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3, 4 y 6 y en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9, 12, 17 y 20, haciendo incluso cita de las normas en referencia, las cuales transcribiremos de seguidas:
‘’Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)’’ (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
‘’Artículo 82°
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)’’ (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
De igual forma, la parte recusante alega una serie de hechos acaecidos dentro del procedimiento que, a su criterio, demuestran la parcialidad de la jurisdicente de primer grado con la contraparte en el presente juicio, la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, quien se encuentra asistida por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambas previamente identificadas.
Por su parte, la Jueza cuestionada, en su respectivo escrito de descargo alega que, no existen actos en el procedimiento que nublen su imparcialidad por cuanto, los argumentos del recusante son insuficientes, y no compaginan con lo previsto en los ordinales en que fundamentó su recusación, negando que existan por su parte actos externos o exposiciones de suficiente entidad y trascendencia que pongan de manifiesto un estado de ánimo adverso en contra de alguna de las partes y señalando que, ante la falta de medios probatorios que comprueben que está comprometida su imparcialidad, debe ser declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador, en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Es aquí, donde nace lo conocido como carga de la prueba (onus probandi), a través del cual, la parte que sostiene una afirmación tiene la obligación de demostrar su veracidad y que encuentra su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, según el cual:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Nos permitimos citar dicho artículo, por cuanto, en una incidencia de recusación, en donde se pretende separar a un juez del conocimiento de un asunto y, aún más, en esta materia especial en donde se debaten asuntos que, influyen en la esfera de los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de protección, se espera que, dichos argumentos se encuentren acompañados de elementos probatorios suficientes que, permitan a un juzgador de alzada tomar la decisión correspondiente, que, en este caso, es apartar o no al juez recusado del conocimiento del asunto debatido, evitando así violaciones al orden constitucional y al debido proceso.
Al analizar las situaciones de hechos invocadas por la parte recusante, para separar a la jueza INÉS LORENA HERNÁNDEZ PIÑA del conocimiento del asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, así como lo alegado en audiencia y de una revisión exhaustiva a las actas, es menester para quien aquí decide, determinar si las causales alegadas han sido probadas eficientemente.
Así las cosas, con respecto a la causal señalada en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de contenido homólogo al alegado numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, se refieren a la situación en donde el juez de la causa preste su recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; esta causal, se direcciona al juez que ha hecho recomendación alguna sobre el pleito planteado o prestó su patrocinio a favor de uno de los litigantes, por lo que, se hace posible apartar del conocimiento de una causa a un juez que dio recomendaciones sobre la materia en debate, a favor de una de las partes inmersas en dicho pleito judicial; al igual con el patrocinio, circunstancias ambas que, hacen posible sospechar de parcialidad al recusado en razón evidente de que, éste debe ser consecuente con lo ya orientado a esa parte, presumiéndose una simpatía de él con la causa, quedando manifiesta así, indudablemente, que la administración de justicia a impartir no será según dispone el hoy Constitucional 26 y 49,3.
En el caso en concreto, evidencia esta juzgadora que, la parte recusante no aportó medios probatorios para demostrar dicho alegato, limitándose la misma, a realizar un recorrido procesal de las actuaciones cumplidas en primera instancia por la jueza de la causa, las cuales, a su criterio permiten dilucidar que, la misma patrocina o favorece a su contraparte; no obstante, se verifica de igual forma que, las actuaciones denunciadas han sido producto de la actividad jurisdiccional de la Juez, por lo que, de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, debe la parte, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico, pues son estos, los medios de impugnación para los actos que considere írritos, por ejemplo, la apelación. Así se decide.
Con respecto a las causales 4° y 12°, la primera establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a que, el recusado tenga sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, es menester señalar por parte de quien aquí suscribe que, la amistad debe ser cercana y personal, que penetre en la esfera privada de la persona y que pueda afectar la imparcialidad del juez en el caso y, la ley exige que el sentimiento de amistad sea connotado por la característica de intimidad, lo que implica una relación de confianza y cercanía que vaya más allá de una simple amistad superficial.
La parte recusante señala que, la Juez INÉS LORENA HERNÁNDEZ PIÑA, sostiene una amistad íntima con la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien ejerce en representación de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, por el hecho de haber trabajado juntas; sin embargo, tal argumento resulta insuficiente para poder demostrar la causal alegada y al no ser acompañada por un medio probatorio, resulta evidente que, la misma no fue demostrada; de igual forma, no puede prosperar el alegato referente a una sociedad de interés porque, de ser cierto, debe constar en el expediente prueba de ello, es decir, que la jueza de la causa posee efectivamente interés personal en el asunto sometido a consideración y tal como fue señalado supra, las denuncias de la parte recusante obedecen a actos propios del procedimiento, resultando difícil demostrar la causal alegada. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, señala la parte recusante la causal 6°, establecida en el artículo 31 de la norma adjetiva laboral, la cual está referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, entendiendo la misma, como un estado de animadversión entre el juez con alguna de las partes, la cual, debe ser manifiesta, y que pone en riesgo el buen desarrollo del proceso; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 755 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)
Considerando el criterio jurisprudencial antes señalado, es pertinente acotar que, la causal invocada por el recusante debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que, no basta con el simple alegato de enemistad; de igual forma, no basta que, existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que, como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que, se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable y, en el caso que nos ocupa, el recusante no presentó ningún elemento para demostrar dicho estado de animadversión. Así se decide.
Por último, con respecto a las causales 17° y 20° establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, referida la primera de ellas, a cuando ha sido intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final y, la segunda, a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, es de notar que, al igual que las demás causales analizadas supra, no fueron acompañados medios probatorios que demostrarán tales alegatos.
De una revisión exhaustiva a las actas puede constatarse que, la parte recusante ha denunciado a la jueza recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales e, incluso, por ante la Rectoría Judicial del estado Zulia, sin constar determinación final alguna con respecto a tales denuncias; de igual forma, con respecto a las amenazas realizadas por el juez de la causa que constituyan causal de recusación, la parte proponente señaló en audiencia de recusación celebrada en fecha viernes cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) y, según se desprende del acta de transcripción de dicha audiencia levantada al respecto, de que presuntamente la jueza INÉS LORENA HERNÁNDEZ PIÑA “…En muchas otras inobservaba las solicitudes que se hacían, amenazando a mi representado en innumerables audiencias que le iba a quitar a sus hijos si no llegaba a acuerdos o si no cumplía con lo establecido siendo la ciudadana Carla Epifanía Medina González la que incumplía el régimen de convivencia establecido.”; sin embargo, no fueron acompañados medios probatorios algunos que demostrarán tales dichos. Así se decide.
Del estudio individualizado de cada una de las causales alegadas, tal como se expresó, pudo constatarse que, el recusante no suministró medios probatorios suficientes para probar sus respectivas alegaciones y, a tal efecto, se considera pertinente señalar que, los motivos por las cuales se pretende apartar a un juez del conocimiento de un asunto -se insiste- deben probarse, por cuanto el legislador patrio impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente.
Para profundizar sobre lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, señaló lo siguiente:
‘’ …Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley (…) la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar (…) (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
De hecho, de la normativa aplicada al caso de las recusaciones, se dispone un régimen probatorio para las partes, estándoles incluso permitido presentar medios de prueba en la audiencia de recusación celebrada al respecto, lo cual no fue empleado por la parte recusante, de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribiremos de seguidas:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
En tal sentido, es importante reiterar que, efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, por cuanto, si se pretende que el Juez de la causa se aleje de la causa, lo lógico sería que el proponente pruebe tales hechos, evitando así un retraso injustificado a la administración pública, considerando que, la recusación, una vez propuesta, paraliza la causa, de conformidad con lo plasmado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine.
Es el caso entonces que, el proponente de la recusación, ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, no logró demostrar de una manera determinante y mediante el uso de medios probatorios suficientes las razones por las cuales debe la Jueza INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, separarse de la causa, por lo que debe ser declarada sin lugar la misma y, en consecuencia, condenar al mismo al pago de la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.
De igual forma, resulta oportuno señalar por parte de esta Juzgadora que, en un estado social de derecho y de justicia como el que predomina en nuestro país, se asegura una justicia no solo gratuita y accesible, sino imparcial (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es por ello que, si alguna de las partes en el proceso considera que, el juzgador se encuentra de alguna forma envuelto en las causales que otorga la norma, puede optar por la recusación, recordando siempre que la misma debe ser probada por los medios que resulten efectivamente demostrables. Por lo contrario, si las partes se muestran inconformes con alguna decisión judicial, pueden y deben hacer uso de los medios de impugnación ordinarios que otorga la norma, como, por ejemplo, la apelación, pues no toda actividad jurisdiccional por parte de un jurisdicente entraría dentro de las causales de recusación. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, asistido por la abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.734, en contra de la Dra. INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.946.089. SEGUNDO: SE IMPONE al recusante NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.083.650, el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) por haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por éste en contra de la Abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la pieza en el Tribunal Ejecutor, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 10-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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