REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE 2025-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.211.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322.
SUJETO DE PROTECCIÓN: MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO JOSÉ CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.705.718.
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad; contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.705.718, como presunto agraviante.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales correspondientes al AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, actualmente de once (11) años de edad.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se indicó que, por separado se resolvería lo conducente.
Ahora bien, en fecha fecha tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior ordenó despacho saneador mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 05-2025, para que, la parte proponente de la acción de amparo constitucional, subsanara lo señalado en dicha decisión, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación.
Por auto de fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), fue recibido escrito, suscrito por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, ambas previamente identificadas, mediante el cual pretende subsanar lo ordenado por esta Alzada.
Por lo que, estando en la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, lo hace en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que, es pertinente transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
Previo análisis de las actuaciones contenidas en el presente recurso extraordinario, observa esta juzgadora que, la acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo conocido previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia registrada con la numeración N° 16 en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declarándose incompetente para conocer de tal acción y, en consecuencia, declinando la competencia a un Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No obstante, una vez remitido dicho asunto mediante oficio signado con el N° 0105-2025 y, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maracaibo, correspondió tal conocimiento a este Tribunal Superior Primero.
Ahora bien, se desprende de las actas, así como del escrito presentado por la presunta parte agraviada que, la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, alega actuar en protección de los derechos de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, señalando como presunto agraviante al ciudadano PEDRO JOSÉ CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.- 9.705.718; no obstante, del análisis realizado al escrito de subsanación y los documentos presentados, esta juzgadora observa que, según lo argumentado, el presunto o los presuntos actos “lesivos”, guardan relación con causa que se sustancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y, evidenciándose la existencia de una niña dentro de la presente solicitud, la cual responde al nombre de MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, y que es de igual forma presuntamente parte agraviada, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pasa previamente este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Examinado el escrito subsanatorio, presentado por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, quien a su vez, actúa en representación de su hija, la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, esta sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, procedió a verificar, si el escrito cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Del artículo citado se desprende que, los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de la solicitud de amparo, representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que, el juzgador que le corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, en especial lo relativo al debido proceso.
Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita tal acción, el ya citado texto legal, contempla en su artículo 19 la solución a esta situación, el cual se copia de seguidas:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. “(Negrillas de este Tribunal Superior.)
Con el fin de que, esta alzada pudiera admitir la presente acción, dictó sentencia interlocutoria signada con el N° 05-2025 de fecha tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual ordenó despacho saneador, con el fin de que subsanara su escrito, en vista a que, el mismo carecía de una serie de elementos necesarios para el conocimiento de este Tribunal Superior; razón por la cual, esta Juzgadora pasa de seguidas al análisis de lo subsanado por la parte accionante.
1) En cuanto a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; consta que la parte accionante indica que las partes agraviadas son las siguientes “KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-. 12.211.196 y MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menos de edad, titular de la cédula de identidad número V-36.803.127. De igual forma, se indica que, es la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.322, quien actúa en representación de las partes agraviadas, según poder apud acta de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que consignó al respecto.
2) En cuanto a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; en cuanto a la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO y la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, se indica que las mismas tienen su domicilio en la Avenida la Limpia, Sector nueva vía, calle 89B, casa número 19D-72 en la Ciudad y municipio Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, estado Zulia.
3) En cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; la parte pretensora indica que la parte agraviante es el ciudadano PEDRO JOSÉ CÁRDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.705.718, número de teléfono 0414-6218268, domiciliado en el sector Nueva Vía, avenida la Limpia, calle 89B, casa N° 70ª-115, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
4) En cuanto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; la parte accionante señala que los derechos presuntamente violentados son los siguientes: Derecho a la salud física, psicológica y moral, Derecho a la integridad física, Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa, Derecho a tener una familia, Derecho a opinar sobre su propio futuro (libertad de pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos.
5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; la parte pretensora no señala claramente el hecho que, a su criterio, motivan la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma se limita a indicar una serie de hechos en relación a la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, en lo que respecta a la toma de opinión de la misma. De la lectura exhaustiva al escrito de subsanación, puede denotarse que, la parte denuncia hechos acaecidos durante el transcurrir del proceso en primera instancia, referido al asunto de obligación de manutención que siguen las partes, no obstante resulta vital para esta Juzgadora hacer saber a la accionante de amparo que, de no estar de acuerdo con las decisiones emanadas por un Tribunal, existen los recursos ordinarios para ello, no siendo el amparo constitucional, como recurso extraordinario, uno de éstos.
6) Por último, con respecto a cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; la pretensora consignó copia certificadas de acta de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, de donde se evidencia la filiación que posee con su progenitora KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO y con el ciudadano PEDRO JOSÉ CÁRDENAS FLORES, en su carácter de progenitor. Ahora bien, con respecto a la presentación de copias certificadas de la decisión que, a su criterio, violentó los derechos y garantías constitucionales de su hija, se señala que, la misma consignó copias simples de una serie de actuaciones por parte de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, sin poder esta Alzada delimitar, cuál es la actuación lesiva.
En vista de lo anterior, resulta necesario acudir nuevamente al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, el cual refiere que, de no cumplir con lo ordenado, debe ser declarada inadmisible la acción propuesta; es por ello que, visto que la parte accionante no subsanó de manea efectiva su escrito de amparo, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en sentencia interlocutoria signada con el N° 05-2025, de fecha tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025), debe ser declarada inadmisible la misma. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada en ejercicio SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 239.322, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.448, quien actúa en representación de la niña MARÍA JOSÉ CÁRDENAS LINARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 36.803.127, actualmente de once (11) años de edad. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 08-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria.,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO.
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