REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDADO/RECURRENTE: JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.170, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.195.642, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306.206.
DEMANDANTE/CONTRA RECURRENTE: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.834.584.
NIÑA INVOLUCRADA: ARANTZA VICTORIA SALAS GONZÁLEZ, nacida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Medidas preventivas en juicio de Obligación de Manutención.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN planteado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.195.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306.206, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.170, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria N° 1043 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN, planteado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia interlocutoria N° 1043 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual, se negó la medida preventiva de prohibición de salida del país, solicitada por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.834.584, y de la niña ARANTZA VICTORIA SALAS GONZÁLEZ, nacida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020), de cuatro (04) años de edad, en el asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en aras de que esta juzgadora pudiera hacerse de una mejor convicción a la hora de decidir y por considerar que las copias certificadas acompañadas al respectivo asunto, resultan insuficientes, se ordenó oficiar al Tribunal A quo, a los fines de que remitieran a esta alzada en un lapso de cinco (05) días siguientes a su recibo, las copias certificadas de la pieza de medidas en el asunto principal N° VP31-V-2024-005379.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, presentó diligencia mediante la cual, desiste del recurso de apelación interpuesto, según corre inserto en el folio trece (13) de la pieza de recurso; agregada la diligencia en autos, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, por lo que es pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es establece:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior).
Considerando el contenido del artículo transcrito, siendo que, esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal que dictó la recurrida, valga decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede Maracaibo, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas, se transcribe parte esencial de la sentencia sometida al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto del folio cuatro (04) al seis (06) de la pieza de recurso:
“… En el presente caso, este tribunal observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud indica con respecto a los hechos en los que sustenta el requerimiento, lo siguiente: “(...) es cierto que es hija de mi representado y que ya existe una filiación debidamente decretada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, todo ello en sentencia No. 093-2024, de fecha 02 de octubre de 2024, en la cual se ordenó que por cuanto la niña nació en el extranjero, primero se ha debido de realizar la inscripción del certificado de nacimiento en el país de nacimiento de la niña, es decir, Estados Unidos de Norte América, y posteriormente el tramite correspondiente ante las autoridades Venezolanas, todo ello a fin de salvaguardar la doble nacionalidad de la niña y evitar un conflicto de identidades (...)", siendo que esta Juzgadora evidencia que en cuanto a la niña de autos ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ, nacida el 20/12/2020, recaen la garantía de los derechos humanos universales, que se deben amparar a través de las actuaciones de este órgano jurisdiccional y sus decisiones, los cuales son el derecho a un nombre y a una nacionalidad, el derecho a la identificación y el derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil, previstos en la en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en sus artículos 16, 17 y 18, todo ello en concordancia con el principio de Interés Superior que prevalece sobre la niña de autos, y que es de aplicabilidad obligatoria tal y como lo establece la misma Ley, en su artículo 8, ejusdem.
Por otra parte, la parte solicitante narra en dicho escrito, vale decir: “(…) la niña de autos posee dos identidades, ARANTZA VICTORIA GONZALEZ PARILLI, en su país de origen, vale decir, Estados Unidos, identidad con la cual posee pasaporte americano, y ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ en Venezuela, por lo que ahora, existe un riesgo inminente de que la progenitora pueda salir ilícitamente del territorio nacional en compañía de la niña sin el permiso del progenitor, no es menos cierto que aún cuentan con la validez del pasaporte americano con los apellidos únicamente de la progenitora (…)”, destacando esta Jurisdicente que no consta en actas que componen este expediente la existencia de pasaporte de la niña de autos y que el prohibirte a la niña y a su madre la salida del país traería como consecuencia, si ese fuese el caso, la imposibilidad de no poder acudir ante los organismos competentes de su país de origen para tramitar so cambio de apellidos, infringiendo de esta forma sus derechos humanos, los cuales fueron arriba comentadas.
Así mismo una vez examinados todos los alegatos de la parte interviniente en el presente asunto, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil el cual textualmente reza lo siguiente:
"(...) Las medidas preventivas establecidas en este titulo (sic) las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...).
Aunado a este hecho, se evidencia lo previsto en el artículo 466-B, en el cual reza en su literal d, lo siguiente:
Articulo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de manutención:
*d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación(...)". (Subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se puede observar que en el caso que nos ocupa la parte obligada para cumplir con la manutención de la niña de autos, es el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ; ya identificado, quien es la parte demandada en la presente causa, y sobre quien debe recaer tal medida preventiva, por lo que mal puede este Tribunal decretar la prohibición de salida del país sobre la progenitora y parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, quien detenta y/o ejerce la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de su hija, la niña de autos ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ, nacida el 20/12/2020.
Además siendo que la parte solicitante de la medida de prohibición de salida del país, vale decir JUAN PABLO SALAS SANTELIZ; ya identificado, considera que existe un riesgo de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, arriba mencionada, traslade a la niña ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ, sin su consentimiento, analizado los hechos narrados, así como que la parte no consignó las pruebas necesarias para sustentar la solicitud de la medida peticionada, este Tribunal considera que no existe, riesgo alguno en que la progenitora, traslade a la niña de actas, legalmente fuera de las fronteras de la república, debido a que dicho traslado se consideraría necesario a los fines de que la misma pueda tramitar el cambio de apellidos de su hija, la niña ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ ante los organismos competentes de su país de origen, el cual es los Estados Unidos de Norte América y dicha acción afectaría totalmente la situación de la identidad de la misma y limitaría su derecho al libre tránsito, el cual se encuentra amparado en el artículo 39 de la LOPNNA.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• NEGAR la medida preventiva de prohibición de salida del país solicitada por la abogada en ejercicio Alexandra Patricia Morales Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.234.170, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.834.884, y de la niña de autos ARANTZA VICTORIA SALAS GONZALEZ, nacida el 20/12/2020.
• Se ordena expedir tres (03) coplas certificadas de la presente resolución.
(…)” (Negrillas, subrayados y cursivas del texto que se cita).
-VI-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Visto que, la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, antes identificados, presentó diligencia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), desistiendo del recurso de apelación interpuesto el día veintisiete (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia interlocutoria N° 1043 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo pertinente es disertar sobre la institución del Desistimiento, en aras de poder ser homologado por este Tribunal.
El autor Guillermo Cabanellas define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” expone en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas que el desistimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo que este último opera cuando la parte deja vencer voluntariamente el término procesal.
Sobre el desistimiento, estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior Primero.)
Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso; por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Para mayor ilustración, se trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:
“(...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (Negrilla de este Tribunal Superior)
Del anterior criterio, se destaca que, para el acto jurídico en cuestión deben concurrir ciertas condiciones, por lo que, la consumación del desistimiento está sujeta a: que conste en el expediente en forma auténtica, que el acto sea hecho de manera pura y simple, que exista capacidad para disponer y que no exista prohibición legal.
En el caso que nos ocupa, la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, presentó diligencia mediante la cual, desiste del recurso interpuesto, y al respecto expresa:
“… En horas de despacho del día de hoy, 28 de marzo de 2025, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES (…) actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano (sic) JUAN PABLO SALAS SANTELIZ (…) representación que consta en documento Poder Apud Acta que reposa en el expediente, ocurro para exponer:
Acudo en este acto voluntariamente, libre de coacción o apremio a DESISTIR de la presente apelación y de igual forma solicito que esta diligencia sea admitida y se homologue el presente desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos para la consumación del acto procesal en cuestión:
En primer lugar, se observa que, la voluntad de desistir del recurso consta en forma expresa en el expediente y se evidencia de la diligencia que riela en el folio trece (13) de la pieza de recurso.
En segundo lugar, se observa que, el mismo fue hecho de manera pura y simple, pues no se encuentra sujeto a ningún término o condición.
Finalmente, el presente asunto versa sobre recurso de apelación producido en la incidencia de medidas cautelares en el marco del juicio de obligación de manutención y, de la revisión de la normativa aplicable a la materia que nos ocupa, se observa que, no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohibición legal alguna para desistir en materia de obligación de manutención.
Por lo que, tomando en cuenta las consideraciones hechas, así como la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal, en particular el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora de segunda instancia que, se cumplieron con los extremos señalados para dar por consumado el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por lo antes nombrados en contra de la sentencia interlocutoria N° 1043, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de salida del país solicitada por el aquí recurrente, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, y de la niña ARANTZA VICTORIA SALAS GONZÁLEZ, en el asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual se figuran como partes. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) del RECURSO DE APELACIÓN planteado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.195.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 306.206, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.170, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria N° 1043 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la incidencia de medidas preventivas, en el asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.834.584 en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, y en beneficio de la niña ARANTZA VICTORIA SALAS GONZÁLEZ, nacida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020), de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 009-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuera de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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