LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIONPARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
215° y 166°
Maracaibo, lunes veintiuno (21) de Abril de 2025
Expediente VP01-L-2025-00033P
CO –DEMANDANTES: NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y JOEL ENRIQUE SOCRRO CORREA, todos plenamente identificados en las actas.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS CODEMANDANTES: ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO Y DAVID ENRIQUE FERRER FLORES.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA JLA, SUPERMERCADO FASTO, C.A
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILISA DANIELA GAMEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACION.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibida por este Tribunal, En fecha once (11) de Abril del año 2025, diligencia contentiva de transacciones de pago constante de seis (06) folios útiles, suscrita por la parte demandante los ciudadanos, NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y JOEL ENRIQUE SOCORRO CORREA, todos debidamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios , ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO Y DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.263 y 234.520, y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA JLA, SUPERMERCADO FASTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 103-A en fecha 14 de febrero de 2024, representada a través de su apoderada judicial WILISA DANIELA GAMEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.129, tal y como consta de instrumento poder que fue debidamente otorgado.
En fecha 11 de Abril se consigno por ante la URDD por una parte la apodera de la demandada WILISA GAMEZ, y por la otra los ciudadanos NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y JOEL ENRIQUE SOCORRO CORREA, asistido por el profesional del derecho ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, mediante la cual la parte demandada deja constancia de realizar los pagos a favor de los ciudadanos ut supra plenamente identificados
El suscrito acuerdo de pago se ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto y en fecha 11 de Abril tal y como aparece indicado en la mencionada diligencia se cumplió el pago y seguidamente procede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACION en la presenta causa.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y dada la voluntad expresada en forma verbal, sin constreñimiento, libre de toda coacción de celebrar el acta transaccional, se procederá a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo logrado en mediación por ambas partes.
-II-
HOMOLOGACION
Las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, sin embargo, no podemos dejar de mencionar que las acciones laborales a los fines de darlas por terminadas a través de la fórmula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción, y convenimientos al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El caso narrado, las partes de mutuo acuerdo han solicitado que se homologue el cumplimiento voluntario del pago de los conceptos demandados y se de por terminado el asunto. Ahora bien es menester para esta sentenciadora, revisar el escrito presentado por la representación de la parte demandada para evidenciar que en efecto haya cumplido con la totalidad de los pagos acordados bajo las facultades especificas que el legislador estableció para que pueda homologarse y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto al análisis de las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contraria a las buenas costumbres, así como de las doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, traemos a colación lo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo entre otras cosas que hace referencia a la facultad de “convenir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según al equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Se aprecia por una parte, que los ciudadanos NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y JOEL ENRIQUE SOCORRO CORREA, debidamente representada por los abogados ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO y DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, y por otra parte de la revisión exhaustiva de las facultades de convenir de la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GAMEZ.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de convenir pero lógicamente la somete a una serie de limitaciones, entre las que se encuentra que se realice al término de la relación laboral, y a criterio de este tribunal esto encuentra asidero jurídico de manera literal, cuando se demandan las prestaciones sociales de un trabajador, toda vez que la intención del legislador ha sido que se paguen efectivamente al término de la relación laboral, con la finalidad de que sean una garantía de sustento en el momento de la cesantía laboral, lo contrario seria desmembrar la naturaleza tuitiva y protectora del derecho laboral venezolano con sus agigantados avances en pro de la protección de la dignidad humana del trabajador y su grupo familiar. Así se establece.
Así mismo, considera esta jurisdicente, que en virtud de la solicitud realizada por ambas partes en la cual requieren que se otorgue la homologación al “acta de transacción” solo se debe verificar que efectivamente se haya cancelado y otorgado lo adeudado a los trabajadores para proceder a homologarse el referido acuerdo. Así se establece.
En este sentido, en la diligencia suscrita ante esta instancia, se observa que las partes demandantes los ciudadanos NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y JOEL ENRIQUE SOCORRO CORREA, suscribieron diligencia asistida por el abogado ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 26.263 y la parte demandada: OPERADORA JLA, SUPERMERCADO FASTO, C.A, LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILISA DANIELA GAMEZ, mediante la cual ambas partes acuerdan celebrar unja transacción otorgándose reciproca concesiones en el presente asunto, así mismo presentan por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, dicha acuerdo transaccional por parte de la Abogada Wilisa Gamez, copia simple del Pago Movil según se evidencia en las actas procesales con el N ª de referencia 002556041063 de fecha once (11) de Abril 2025, por un monto de Diecinueve mil trescientos quince (Bs.19.315,oo) bolívares, a favor del ciudadano NELVIS ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ y copia simple del Pago móvil Nª de referencia 002556058679 por un monto de Diecinueve mil trescientos quince (Bs.19.315,oo) bolívares a favor de JOEL ENRIQUE SOCORRO CORREA, tal y como fueron discriminados en la diligencia presentada ante la URDD.
Así pues, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras , que debe hacerse una relación de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y además versa sobre los conceptos laborales que pueden ser demandados sin que atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, en consecuencia, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales lo que hace procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.
En este estado, vista el acta de transacción celebrada, consignada y suscrita por las partes involucradas en el que dan cumplimiento al pago, y en virtud de que ambas partes están debidamente representadas por profesionales en derecho, se procede a la Homologación del referido acuerdo, impartiéndole carácter de cosa juzgada y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide.
LA JUEZA
ABOG. JACKELINE CANO RINCON
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.- signado bajo el Nº 25-15- 000001
El SECRETARIO,
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