REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: L-2024-000013.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.727.001, con Domicilio en Sector Casco Central, casa s/n, Diagonal a la plaza Bolívar, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.462 y 303.359, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y GAS S.A., Constituida y Domiciliada en Caracas originalmente Inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, Cuyo Documento Constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas, siendo de estas la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se encuentra en inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57 Tomo 49-A Sgdo Carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de Julio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital , del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de Julio de 2023, bajo el N° 19 Tomo 777-A.-

APODERADOS JUDICIALES: AMARELLYS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARIN, EGLEIDA MARIA GOMEZ, FRANCYS SANCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE MONTERO, ISLIANA AUDRI MENDEZ, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARIA ELENA OLIVARES, MARIA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, MARYURY BEATRIZ VALLES, MIGDALY MARGOT DIAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIB CADENAS, YENIBETZ CAROLINA SALAS y ZOREIDY MORALES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 261.242, 77.153, 126, 855, 110.082, 67. 662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539 respectivamente-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
AMPLIACION DE SENTENCIA

Conoce este Tribunal de Juicio el presente asunto, remitido por el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de Febrero de 2025, en virtud del reclamo realizado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Una vez recibido el mismo, se realizó el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, este Tribunal llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en fecha 11 de Marzo de 2025, a la 10:30 a.m. con la presencia de cada una de las partes que intervienen en el presente asunto, escuchando sus exposiciones y conclusiones, se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el QUINTO (5to) día hábil siguientes al de la audiencia, acogiéndose al lapso establecido en último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Marzo del año 2025, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) esta instancia judicial, procedió a dictar el dispositivo correspondiente al presente asunto de la siguiente manera: ”Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano: LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El fallo escrito será publicado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2025 este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto, contentiva del extenso del dispositivo dictado en fecha 18 de Marzo del año 2025, así como los argumentos de hechos y de derecho que sustentan la decisión de mérito de fondo. Ahora bien, atendiendo este Tribunal que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, es una empresa del Estado Venezolano y por tanto, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que son de orden público y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales de conformidad al artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y siendo condenada en el presente juicio al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se hace necesario notificar al Procurador General de la Republica sobre lo ordenado en el referido fallo, situación no verificada en el dispositivo del fallo definitivo dictado en el presente asunto.

Al verificar lo anteriormente expuesto, resulta importante determinar la aptitud procesal que debe asumir este Tribunal a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, acotándose que si bien es cierto que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, no obstante por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 252 lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones-
En este sentido y visto el alcance de la norma anteriormente transcrita al verificar este juzgado la omisión en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal. Se debe subsanar la misma, ordenando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia al verificar que dicha omisión no modifica de manera sustancial el contenido de la Sentencia Definitiva dictada sino amplia el dispositivo de la misma, se corrige en pro de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, este Juzgadora ordena su ampliación teniéndose como parte integral de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2025; declara TERCERO: A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DECLARA DE OFICIO corregir la omisión material incurrida en la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2025, por consiguiente queda ampliada dicha Sentencia en los términos expuestos en el contenido de la presente decisión relativo al particular tercero que ordena la notificación al Procurador(a) General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Para tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la decisión, agregándose dicho particular a la misma, toda a su vez que fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 11:30 de la mañana Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/IP/mgr.-
ASUNTO: L-2024-000013.-
Resolución número: 04.-
Asiento Diario 08.-