REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de abril del año 2025
214° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000514
PARTE ACTORA: DANNY RAFAEL ROCA MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 15.115.798.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON LÓPEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN CASTILLO y MARÁ JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.146, 211.492, 211.491 y 314.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS PRADA MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ OSUNA y FRINE URBAEZ MUJICA, inscritos en el inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.325, 100.665 y 307.575, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, lunes, siete (7) de abril de 2025, siendo las 9:00 a.m., las partes solicitan verbalmente se habilite el tiempo, para realice la prolongación de la audiencia premilitar, la cual se encuentra fijada por acta para el día martes 8 de los corrientes a las 10:30 a.m., ello con la finalidad de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas artes en uso de los medios alternos de resolución de conflicto, escuchado los argumentos y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho, se procede a celebrar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 211.492 tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos al folio diecisiete (f.17), y por la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 100.665, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta de Sustitución de Poder que cursa en autos al folio veinte (20). Dándose inicio a la misma.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 341.601,41), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, ni los montos de los mismos, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2,300,00), los cuales serán cancelados en transferencia a la tasa del Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente del ciudadano DANNY RAFAEL ROCA MENESES, se anexa constancia de transferencia.

Asimismo se deja constancia que previa comunicación telefónica con el demandante ciudadano DANNY RAFAEL ROCA MENESES, autoriza a que sea descontando del total acordado el 30% a para sus apoderados judiciales quedando de la siguiente manera

.- Al ciudadano DANNY RAFAEL ROCA MENESES, se le cancelará la cantidad total de MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.610,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela.

.- A la ciudadana abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.839.347, apoderado judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le cancelara la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 690,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0820-39-820101327.

El apoderada judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta, que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EUCLIDES ENRRIQUE GASCON RODRÍGUEZ contra WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en la audiencia preliminar por las partes intervinientes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma. Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad conste correspondiente.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes