REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2025-000001
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARCANO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.002.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KARELYS CHACON SALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO C.A. (WSC).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.136.002, debidamente asistido por la abogada Karelys Chacon Salavé, inscrita en el Inpreabogado con el Número 101.328, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A. (WSC), la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2025, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en los folios dieciséis y diecisiete (f.16 y 17), se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandante.

En fecha 21 de marzo de 2.025, el alguacil adscrito a esta Coordinación, consignó con resultado negativo el cartel de notificación correspondiente, por lo que procedió este juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y en aplicación analógicamente del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la practica de la notificación del ciudadano José Manuel Marcano Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.136.002, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación.

Posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido al ciudadano, JOSE MANUEL MARCANO AGUILAR, Maturín Estado Monagas, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000001, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.

Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente, se evidencia que fue certificada por Secretaría la notificación, cumpliendo así las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día lunes, treinta y uno de marzo de 2025, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido en la Ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anterior y habiéndose verificado tal situación, de haber transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de la accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

En consonancia con lo ya señalado, es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de la responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados y dentro del lapso señalado en el cartel de notificación. Y así se decide.

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO AGUILAR, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A. (WSC).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de abril de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)







En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIO (A)






YMB/ymb.-