En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Abril de 2025
214º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000018-P

(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000280-P)


PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LINARES GARCÍA, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.705.407, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.313.

ENTIDAD DE TRABAJO: TRANSPORTE DE VALORES ORINOCO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO y DEYNIN FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 132.352, 34.145, 29.109, 228.240 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE LINARES, actuando en nombre propio como parte actora y representación contra la decisión de fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el JuzgadoSextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza del recurso de apelación, se recibió del abogado en ejercicio JOSE LINARES, actuando en nombre propio como parte actora y representación,escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 28/01/2025.

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el JuzgadoSexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de auto que riela inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza del recurso de apelación,recibió y dio entrada a Escrito constante de un (01) folio útil presentado por el abogado en ejercicio JOSE LINARES,actuando en nombre propio como parte actora y representación, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 28/01/Dos mil veinticinco (2025) , asimismo recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confiere Poder Apud Acta.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza del recurso de apelación, el JuzgadoSexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, se instó a la parte recurrente a indicar y consignar las copias que considere pertinentes, para posteriormente ser certificadas y remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliaque por distribución corresponda.

En fecha doce (12), de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio Cincuenta y Siete (57)de la pieza del recurso de apelación,remitió mediante oficio Nº T2PJ- 2025-209, el presente recurso de apelación signado con el N° VP01-R-2025-000018-P, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles. En virtud del asunto que sigue el ciudadano JOSE MIGUEL LINARES GARCIA en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES ORINOCO, C.A.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza del recurso de apelación , correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha Veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio sesenta (60) de la pieza del recurso de apelación, recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000018P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000280P), constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, relativo a la demanda incoada por el ciudadano JOSE LINARES en de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES ORINOCO, C.A. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se consta en el folio sesenta y uno (61) de la pieza del recurso de apelación, fijó para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIEL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En fecha Siete(07) de Abril dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza del recurso de apelación, se recibió del abogado en ejercicio JOSE LINARES,actuando en nombre propio como parte actora y representación, escrito de Formalización de apelación constante de cuatro (04) folios útiles.

En misma fecha, según corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza del recurso de apelación, esta Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito de Formalización de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, abogado en ejercicio JOSE LINARES, actuando en nombre propio como parte actora y representación.

Audiencia oral de apelación:

En fecha Siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio apertura a la audiencia pública y contradictoria siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) hora prevista para que tenga lugar el acto.

Asimismo la secretaria del Tribunal dejo constancia de la Asistenciaaeste acto de la parte actora-recurrente, a través del abogado en ejercicio JOSE LINARES, actuando en nombre propio como parte actora y representación. De igual manera se dejó constancia que no asistió la representación judicial de la parte demandada

Alegatos de la parte Demandante-Recurrente:

El abogado en ejercicio JOSE LINARES, actuando en nombre propio como parte actora y representación expuso lo siguiente:

“En esta oportunidad quiero formalizar de manera expresa y oral los motivos de la presente apelación incoada en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, Ciudadano Juez, como punto previo, quiero aclarar que esta parte actora tiene esta representación judicial, ya que yo mismo soy el trabajador y me estoy representando ampliamente facultado, yo mismo en el presente expediente. Asimismo, quiero también, como punto previo, dejar claro que la empresa Transporte de Valores Orinoco, plenamente identificada en acta, fue notificada de manera oportuna en la oportunidad procesal correspondiente, asentando su sello y su firma en los respectivos carteles de notificación.

Ahora bien, el primer punto de esta apelaciónes motivado a que la empresa, antes de la instalación de la audiencia preliminar, solicita al Tribunal Sexto de Sustanciación una falta de legitimidad en virtud de que, a su juicio, no había sido notificada la empresa correspondiente porque había un error en el nombre y se le hizo del conocimiento al mismo Tribunal de Sustanciación que la misma empresa había sido notificada de manera oportuna, lo cual le dio sin lugar. Igualmente, posterior a esto, esta empresa introduce un poder y una diligencia donde solicita el término de distancia indicándole al Tribunal Sexto que la empresa se encontraba con un domicilio procesalen Caracas y necesitaban el término de distancia para instalarse acá, en Maracaibo, para debatir los puntos de la demanda. Asimismo, la instalación de la audiencia preliminar se dio inicio y en la cual acudí y en representación de la parte actora y en representación de la parte demandada, asistió la abogada Deynin Fuenmayor (sic) presentando un poder, el mismo que había presentado con anterioridad, donde una persona de nombre José Márquez Morey, quien dice ser un apoderado, confiere poder a una serie de abogados, Alfredo José Lameda, Deynin Fuenmayor, Magdalena Antúnez y Natalia Antúnez (sic), si no me equivoco.

Asimismo, se le hace la salvedad en la oportunidad a la Juez Sexta de que el referido poder no dejaba claro cuál era la facultad que tenía el ciudadano José Márquez para otorgar esta cualidad a estos abogados, por lo que se instó a la empresa a que trajera todos y cada uno de los recaudos pertinentes para determinar cuál era la cualidad que ellos tenían, que ellos ostentaban. Posterior a esto, los representantes, los abogados representantes, consignan en el expediente una serie de documentos en los cuales ingresan en los estatutos la inscripción en el SENIAT, el RIF, (sic) y asimismo, nuevamente el poder en los estatutos, al hacer una revisión exhaustiva, podemos determinar específicamente en la cláusula quinta, décima quinta y en el décima sexta (sic), y dándole cumplimiento a lo que establece el artículo 230 del Código de Comercio que, en referido a estatutos principales de la entidad de trabajo, manifiesta que solamente el presidente y el director ejecutivo tienen la más amplia facultad para conferir poderes a apoderados.

En este sentido, en la cláusula vigésima séptima de esos mismos estatutos, se puede apreciar quiénes son el presidente y el director ejecutivo de esta entidad de trabajo, que es el doctor José Heredia Agosto, plenamente identificado, y José Heredia, también plenamente identificado.Por ninguna parte, se puede apreciar qué motivación o qué convalidación tiene o dónde está el poder que se le fue otorgado al ciudadano José Márquez Morey y si, de alguna manera él tiene facultad, para sustituir sus funciones en el caso de poder sustituirlo. En este sentido, se le deja la observación en la instalación de la segunda audiencia preliminar a la ciudadana Juez, quien insta a la empresa a traer el referido poder en virtud de que no lo trajo en el acto procesal correspondiente en que esta parte actora le solicita al tribunal sexto de mediación, ejecución y sustanciación, que aclare la cualidad, legitimidad y facultad de los abogados apoderados de esta empresa.

Por lo que, en fecha 28 de enero, el Tribunal Sexto se pronuncia con un auto en respuesta a la solicitud requerida por esta parte actora, diciendo que era improcedente la referida solicitud ya que esta parte actora había convalidado las facultades de los abogados de esta empresa. En virtud de esta respuesta, es que esta parte actora considera, y por eso es que motiva la presente apelación, en virtud de que esta parte actora considera que el tribunal cometió dos e incurrió en dos vicios, los cuales son suposición falsa y una absolución de la instancia. En el primer supuesto, en la suposición falsa, es que esta parte actora no puede en ningún momento ni bajo ningún concepto convalidar las acciones de la parte demandada en este caso, ya que nosotros, yo como parte actora, no tengo como convalidar cualquier acción que pueda tener la empresa.Solamente los que tienen el poder o la forma de convalidar son los representantes legales que pueden convalidar y dar buena fe de los actos que hagan los representantes de la empresa. En este sentido, en la absolución de la instancia, esta parte actora considera que el tribunal incurrió en este vicio ya que decidió en respuesta a la solicitud realizada, decidió en lo que vendría siendo una excepción a la norma y no resolver el fondo de la controversia. Ya que esta parte actora siempre ha querido buscar si de alguna manera estos abogados que han venido representando a la empresa hasta ahora, tienen algún tipo de cualidad, legitimidad para venir a representar.

En este sentido, es por esto que esta parte actora, como primer punto de esta petición, le solicita a este digno tribunal superior, sea esclarecido si estos abogados tienen realmente, de acuerdo a todo lo que está en actas, por algún hecho que esta parte actora haya omitido, si tienen de repente alguna cualidad, legitimidad y facultad dentro de este expediente. Asimismo, esta parte actora también solicita a este digno tribunal superior que de ser pertinente cualquier medio que el tribunal considere, inste a la parte de la empresa a que aclare cuál es su cualidad. Incluso poder presentar un poder que acredite al señor José Márquez Morey, que nunca lo ha presentado, como apoderado, aun cuando el poder presentado presenta vicios que violan y contravienen lo tipificado en el Código Civil del 150 al 159.Aun cuando ese poder presenta esos vicios, igualmente necesitamos saber si en realidad el señor José Márquez Morey es un apoderado de la empresa, porque hasta el momento esta parte actora desconoce cuál es la cualidad del señor José Márquez Morey para otorgar un poder a esa entidad, ya que los estatutos presentes en el expediente indican que son otras personas las que tienen cualidad para otorgar este poder. Asimismo, ciudadano superior, en el caso de que este digno tribunal superior después de realizar todas las acciones pertinentes y un estudio exhaustivo del expediente principal, logre determinar que no existe la cualidad de estos abogados que han venido representando, que esta parte actora no niega y ni desconoce la representación de estos abogados, pero lo que estamos desconociendo o queremos aclarar es la cualidad. En este caso, el ciudadano superior, esta parte actora, como tercer punto, solicita, si no se puede esclarecer la cualidad de estos abogados, solicito que sea decretada la falta de legitimidad, cualidad y como consecuencia lo ha tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la confesión ficta de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que este digno tribunal no logre, de acuerdo a lo que está en acta y las acciones que este tribunal considera pertinentes, de instar a la empresa de que vengan los representantes legales o que presenten la documentación pertinente, en ese supuesto, solo y en ese supuesto, esta parte actorasolicita que sea declarada la falta de legitimidad y como consecuencia la confesión ficta de la parte demandada.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar su decisión, posteriormente procedió al dictado de la sentencia oral, quedando reducida en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Sextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.SEGUNDO: SE ORDENATribunal Sextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la prosecución del procedimiento. TERCERO:Notifíquese la presente decisión al Tribunal Sextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio del recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.

Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.

Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.

Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representala decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco (2025). ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos:
El ordenamiento jurídico venezolano distingue entre dos conceptos fundamentales para determinar la capacidad procesal de una parte: la cualidad y la legitimación. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han sido claras al establecer que:
• La cualidad (también conocida como “identidad jurídica”) se refiere a la condición subjetiva que debe tener una persona para figurar como parte en una determinada relación jurídica procesal.
• La legitimación se refiere a la facultad reconocida por el orden jurídico para actuar en nombre propio o ajeno en la defensa de un interés legítimo en juicio.
Así, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:“La cualidad procesal no se confunde con la legitimación para obrar. La primera es la condición genérica de ser parte en el proceso; la segunda se refiere a la titularidad específica del derecho sustantivo en litigio.”(SCC, sentencia N° 367 de fecha 06-06-2006)
En este mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha desarrollado ampliamente los conceptos de representación, cualidad procesal y presunción de autenticidad de los actos públicos, aspectos esenciales en el análisis del caso que nos ocupa.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, explica que:“La representación procesal es una manifestación del principio dispositivo que permite a las personas naturales y jurídicas actuar en juicio por medio de mandatarios judiciales. Esta representación se acredita mediante instrumento poder, el cual, cuando ha sido conferido mediante documento auténtico, goza de presunción de veracidad y debe ser admitido mientras no se desvirtúe formalmente.” (Rengel-Romberg, Arístides. Teoría General del Proceso. Caracas, 2001, p. 263)
Asimismo, Allan Brewer-Carías, en relación con la presunción de validez de los actos otorgados ante notaría, expresa:“Los documentos públicos, como los poderes autenticados ante notario, gozan de fe pública y presunción de legalidad, y sólo pueden ser anulados mediante decisión judicial firme. La fe pública notarial impide que el juez de forma unilateral desestime su contenido sin proceso contradictorio.”(Brewer-Carías, Allan R. Instituciones Político-Constitucionales. Tomo IV. Editorial Jurídica Venezolana, 1995, p. 118)
Por su parte, José GrisantiAveledo ha sostenido que“La cualidad procesal no puede confundirse con la impugnación de la representación. Esta última requiere alegación específica, oportuna y fundada, so pena de convalidación tácita por no objeción en el momento procesal debido.”(GrisantiAveledo, José. Estudios de Derecho Procesal Civil. Caracas, 1997, p. 203)
Cuando se objeta la representación judicial, como ocurre en este caso, no se discute ni la cualidad ni la legitimación sustancial de la parte (la empresa), sino la facultad de sus representantes judiciales, lo cual se vincula directamente con la validez del poder conferido.
De las actas procesales consta que los ciudadanos, ALFREDO JOSÉ LAMEDA, ROSSANA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO y DEYNIN FUENMAYOR, actúan como apoderados judiciales de la empresaTRANSPORTE DE VALORES ORINOCO, C.A, en virtud de un instrumento poder autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual el ciudadano JOSE SALVADOR MARQUEZ MOREY con carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo distinta al Presidente de la empresa confiere poder especial a los referidos abogados.
La parte impugnante alega que el ciudadano JOSE SALVADOR MARQUEZ MOREY no tenía la facultad para otorgar el poder, por no ocupar el cargo de Presidente de la empresa. No obstante, debe observarse que:
1. El poder fue otorgado mediante instrumento público debidamente autenticado, lo que le otorga presunción de validez y veracidad conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que establece:
Articulo 1.357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
La fe pública notarial confiere a este instrumento la presunción de autenticidad y legitimidad, de forma que no corresponde al tribunal desconocer su validez sin una impugnación formal por falsedad o simulación, debidamente promovida mediante los medios procesales idóneos (acción de nulidad, tacha de falsedad, impugnación de la representación legal, etc.).
Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido constante. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “No compete al juez de la causa revisar el fundamento interno del acto de apoderamiento conferido mediante documento público, mientras no se desvirtúe su autenticidad por vía idónea.”(SCC, sentencia N° 347 del 10/07/2007)
En este sentido, las objeciones vinculadas a la representación procesal de la parte contraria deben plantearse en la primera oportunidad que la ley prevé, lo cual obedece al principio de preclusión procesal y al deber de lealtad procesal. La tardía objeción de la legitimidad del apoderado, fuera del momento procesal oportuno, constituye una aceptación tácita de la representación, y como tal, la solicitud deviene en extemporánea e improcedente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia de fecha dos (02) de mayo del año veinticuatro (2024)se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(…) Con relación a la oportunidad para impugnar los poderes, esa Sala considera oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, caso Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., ratificado en sentencia N° R.C 000146 de fecha 26 de mayo de 2021, en la cual expresó lo siguiente:
(...) la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...
De la sentencia supra mencionada, se desprende que la oportunidad para impugnar el poder es inmediatamente después de su consignación, de lo contrario, se presume admitido y como buena y legítima la representación judicial.
Para José Grisanti Aveledo “La representación procesal debe ser impugnada en el momento oportuno. El silencio o la inactividad de la parte supone aceptación tácita de la misma.”(Estudios de Derecho Procesal Civil, 1997, p. 203)
Ahora bien, la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la oportunidad procesal adecuada para alegar excepciones, observaciones, o impugnaciones respecto a la legitimación o representación de las partes. En el presente caso, la parte objetante no formuló observación alguna sobre la representación de la empresa en la instalación de la audiencia preliminar, lo cual implica una aceptación tácita conforme al principio de lealtad procesal establecido en el artículo 10 ejusdem.
En base a estas denuncias delatadas este juzgador conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente trascritos y de la revisión exhaustivamente de las actas tanto de la pieza de apelación como de la pieza principal donde se constata que en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la Pieza Principal existe una sustitución de poder por parte de la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, donde el ciudadano JOSE SALVADOR MARQUEZ MOREY con carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES ORINOCO, C.A, (TRANSVALOR ORINOCO C.A,) en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) confirió poder especial a los abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ LAMEDA, ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO y DEYNIN FUENMAYOR, asimismo se constata que la nota que establece esta oficina notarial expresa que tuvo a su vista los documentos necesarios para determinar la legitimidad y la cualidad del apoderado sustituyente, por lo que considera este juzgador por cuanto no está constituido en sede administrativa, donde se ha debido intentar un recurso de nulidad, una medida cautelar o un amparo cautelar para suspender el efecto administrativo todo lo cual eso no consta en actas, razón por la cual no le corresponde a este juzgador desconocer esa sustitución a la que hemos hecho alusión por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la prosecución del procedimiento. TERCERO: Notifíquese la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA VALENTINA PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000013.-

LA SECRETARIA


ABG. CARLA VALENTINA PEREZ