REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 2011-23
Sentencia Definitiva
Deberes formales
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023) ante este Juzgado por el abogado en ejercicio José Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil LABOTECH DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 41, Tomo 61-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-406724700; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio José Fereira, ya identificado, por la contribuyente, diligenció a los fines de solicitar el impulso de las notificaciones a la Administración Tributaria, Fiscalía General de la República, y a la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha (30) de mayo de 2023, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición consignó las resultas de los oficios de notificación debidamente practicadas del Procurador General de la República; el Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derecho y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción; y, al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, este Tribunal mediante Resolución interlocutoria signada bajo el Nro. 140-2023, Admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Procurador General de la República acerca de la anterior Resolución; notificación efectivamente practicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, la abogada en ejercicio Mayela Beatriz Briceño Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.987.378, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el No. 235.373, actuando en carácter Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, carácter este, que consta de las actas que reposan en el presente expediente judicial (Ver folios del 110 al 112), diligenció a los efectos de consignar copia certificada del expediente administrativo.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio José Fereira González, identificado ut supra, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios con sus vueltos y anexos; este Tribunal les dio entrada y ordenó agregar el anterior escrito en las actas respectivas.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nro. 174-23, Admitió las pruebas promovidas y se ordenó la notificación del Procurador General de la República acerca de la presente decisión.
En fecha quince (15) de enero del año en curso, el alguacil natural de este Despacho Judicial expuso y consignó las resultas de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 18/12/2023; para que fueran agregadas a las actas respectivas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio José Fereira González, identificado ut supra, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de presentar escrito constante de cuatro (04) folios con sus vueltos y anexos; este Tribunal les dio entrada y ordenó agregar el anterior escrito en las actas respectivas.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dejó constancia que el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto sería el primero (1º) del termino de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020).325
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario (2020), para que las partes presentaran sus escritos de informes; la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante el IPSA bajo el Nro.282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República, y el abogado José Fereira González, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 135.254, concurrieron ante este Despacho Judicial y presentaron sus respectivos informes.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el séptimo (7º) día de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, que se refiere el artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), la abogada Astrid Carolina Fonseca, inscrita ante el IPSA bajo el Nro.282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República (SENIAT), consignó escrito de observaciones a los informes presentados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicto auto en el cual dijo “vistos”. Encontrándose la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
I
ANTECEDENTES
1. El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “LABOTECH DE VENEZUELA C.A.,” tiene como objeto la pretensión de la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció multas, en virtud del procedimiento de verificación efectuada a la misma.
2. En fecha cinco (05) de abril de 2022, la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/00701 a los fines de iniciar procedimiento de verificación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, para los ejercicios 2021 y/o periodos fiscales desde septiembre 2021 hasta febrero 2022, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, incluidos los deberes formales de cumplimiento en el momento de la actuación fiscal autorizada por dicha providencia, la cual, fue notificada a la contribuyente en fecha 07/04/2022.
3. En fecha siete (07) de abril de 2022, la Administración Tributaria emitió Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN), signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-01, en las cuales solicita la documentación en ella señalada de presentación inmediata y requerimiento posterior, este ultimo para ser entregada en un plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha acta, la cual fue efectivamente efectuada en fecha 07/04/2022.
4. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la Administración Tributaria emitió Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, signado con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02, notificada a la contribuyente en la misma fecha (18/04/2022).
5. En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la Administración Tributaria emitió Acta de Recepción (VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 en la cual se deja constancia de los documentos o información recibidos en originales y copias de conformidad con el Acta de Requerimiento Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-01 ut supra identificado.
6. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción distinguido con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RZU/2022/IVA/ISLR/00701/03098, en la cual se constató que para el momento de la verificación practicada el incumplimiento de los deberes formales que en ella se indican. Sobre dicha Resolución se notificó a la contribuyente en fecha 22/02/2023.
7. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022, la Administración Tributaria emitió Planillas de Liquidación signadas bajo los números de liquidación: 22049000870, 22049002386, 22049001334, 22049001768, 22049001766, 22049000316, 220490008701767, y 22049000317, que estableció las multas en ellas detalladas.
8. En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LABOTECH DE VENEZUELA, C.A. presentó recurso contencioso tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos ante este órgano jurisdiccional.
II
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar la parte actora argumentó con una serie de capítulos, las denuncias de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Capítulo I. DE LA ILEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA POR EL SEDICENTE INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIO EL LIBRO DIARIO DE CONTABLIDAD CUANDO LA ADMNISTRACION TRIBUTARIA LO SOLICITO
Expone la representación judicial de la contribuyente que, a la misma, se le impuso una multa de Cinco Mil Veintidós Bolívares Con Cero céntimos (Bs. 5022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada en el BCV, calculadas a razón de dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16,14) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M.), representando Dos Mil Quinientos Once Bolívares con cero céntimos (Bs.2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no exhibió el libro diario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; por atribuírsele el haber incumplido, las prescripciones del articulo 155 numeral 3 y 5 del COT, articulo 88 de la de ISLR, en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2, Primero, Tercero, Cuarto, y Quinto Aparte pecuniaria incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT. Ahora bien, esta sanción es ilegal (según la recurrente) por lo siguiente:
Menciona la parte actora que, la actuación fiscal al momento de llegar al establecimiento de la empresa exigió la presentación del libro diario de forma inmediata, el cual fue presentado al día siguiente y el funcionario se negó aceptarlo. En el acápite del articulo 32 precitado dispone que “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. (…).” (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En este sentido, la parte actora agregó que, en la norma que regula el Derecho Mercantil Código de Comercio, siendo su última reforma en 1955), se establece muy claramente que debe llevar dichos libros, sin embargo, no sanciona por no llevarlos, tampoco sanciona por no ser presentado de forma inmediata cuando algún organismo público lo exija, para corroborar esto cita el artículo 40 del Código de Comercio.
De este modo, añade la parte actora que, establece la misma legislación mercantil que no podrá hacerse pesquisa (investigación, averiguación, indagación), de oficio por tribunal ni autoridad alguna (ejemplo SENIAT), para inquirir (indagar, averiguar, investigar, escudriñar, examinar), si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están a no arreglados a las prescripciones de la Legislación Mercantil (Código de Comercio). En este sentido la parte actora agregó, ¿Como pretende el Derecho Tributario a través del COT en su artículo 102 Numeral 2 y articulo 88 de la Ley ISLR invadir la esfera jurídica del Derecho Mercantil?; cuando este no impone caución por no llevar libros, o si los lleva, si están ajustadas o no a la normativa mercantil, esta norma demuestra que la sanción establecida en el COT sobre este particular carece de legalidad por estar invadiendo la esfera jurídica del Derecho Mercantil. Igualmente, en relación con estas imputaciones, alega la parte actora que, las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que le entreguen de inmediato los libros antes mencionados en franca violación del artículo 168 del COT de fecha 29/01/2020 que establece: “El termino de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.” De la norma antes citada se puede inferir que solicitar los libros de inmediato es de franca violación a la misma, cuando en si la contribuyente lo presentó al día siguiente cumpliendo con lo estipulado en la norma matricial antes mencionada, las pruebas que la contribuyente tiene dichos libros no podrá ser inferior a diez (10) días. (Negrillas de la parte actora)
De esta forma, la representación judicial de la contribuyente pidió que se lo decida, solicitando la declaratoria de la nulidad de la multa impuesta la parte recurrente que es objeto de esta impugnación.
Capítulo II. DE LA ILEGALIDAD DE LA SANCION IMPUESTA POR EL SEDICENTE INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS Y EL LIBRO DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
En este punto, la parte actora afirmó que, a la contribuyente, se le impuso también, como se expresó, una multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022, 00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16,74), cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuestos basamento que el sujeto pasivo presentó el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos establecidos, incumpliendo, a su decir, lo establecido en el artículo 155 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario publicada en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada G.O. 6.507 extraordinario del 29/01/2020; artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O. No. 40.170 del 20/05/2013, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 102 numeral 7, segundo tercero, cuarto y quinto aparte incrementada según lo establecido en el aparte único 108 por su condición de sujeto activo especial del COT.
En este mismo orden de ideas, la parte actora añadió que, en relación con estas imputaciones, las mismas son ilegales por su imprecisión, observándose en ellas vicios de motivación que afectan la validez del acto impugnado. En efecto, en lo tocante a las irregularidades atribuidas al Libro de Compras y al Libro de Ventas, el funcionario actuante no especificó en qué periodo mensual de los sujetos a revisión se concretaron la mismas, ni mucho menos indico cuales habían sido las anotaciones de ese periodo (omitido) en las que supuestamente se detectaron las sedicentes anomalías. Entiendan los funcionarios actuantes que la Ley de IVA en octubre del presente año 2023 cumple 30 años y es imposible que un contribuyente no cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley de IVA en sus artículos 75 y 76 en cuanto a los libros de compras y de Ventas respectivamente.
Del mismo modo, la parte recurrente acotó que, aunque la Administración no acogiera esta posición que sostiene acerca de la falta de motivación, se observa que, no obstante la aparente justificación que se invocó en el acto recurrido para sostener la tesis de la irregularidad de los libros de compras y los libros de ventas, no podía ni puede conllevar a semejante conclusión, puesto que nada impide que, en ocasiones, las suspensiones de los servicios de electricidad, con los apagones imprevistos, generan fallas en los reportes emitidos ocasionando saltos en la información o cualquier otra situación.
Con relación a lo anterior la parte actora, consideró que, en cuanto a lo que concierne a la irregularidad atribuida a los libros de compras y libros de ventas, relacionada con la pretendida observación que los mismos para los periodos 01/09/2021 hasta 28/02/2022, no cumplen automáticamente en nada, al alegar la cantidad de artículos y normas, se observa de nuevo la falta de motivación denunciada, porque el funcionario no especificó cuáles eran las supuestas anormalidades.
Por otra parte, observa la parte actora, que el fiscal que tramitó el procedimiento, revisó los registros del libro de compras y del libro de ventas correspondientes con seis meses de 2021 y 2022, delatando la alegada irregularidad a los seis meses de esa anualidad. Si esto es así, es obvio que la contribuyente, demostró ser una empresa cumplidora de sus deberes formales, puesto que acreditó llevar libros de compras y ventas en estricto apego a la normativa tributaria, al punto de que, ni siquiera con un criterio tan formalista como que el que utilizan la mayoría de los funcionarios que practican las verificaciones, pudo detectarse una conducta tendente a incurrir en errores en el manejo de dichos libros, con el deliberado propósito de infringir las normas tributarias. Por lo tanto, la circunstancias de que en un periodo determinado se hubiera eventualmente detectado una que otra irregularidad en el registro de las facturas, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente sus libros, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control de fiscal sin inconvenientes de ningún índole. Y así pide que se lo declare.
Capítulo III. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS CORRESPONDIENETES
El apoderado judicial de la contribuyente alega en este punto que, como se expresa en el inicio del presente recurso, esta multa se situó en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo lleva el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes, incumpliendo con lo establecido en el articulo 155 numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015, y los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio publicado en G.O. No. 475 extraordinario del 21/12/1995, correspondiste al ejercicio comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 102 Numeral 7º, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT.
En primer lugar, precisó la parte actora que, como quedo apuntado, la resolución atacada le imputó a la contribuyente, haber incurrido en la infracción de no llevar el Libro de Inventario sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes; quisiera que se le dijera a los funcionarios de la Administración Tributaria, si en el Código se establecen las formalidades para llevar “EL LIBRO DE INVENTARIO”. En relación con estas imputaciones, alega la parte actora que las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que el libro antes mencionado tenga ciertas formalidades que no se encuentran en la Legislación Mercantil (Código de Comercio); el cual establece de manera exegética, gramatical, estricta, rigurosa y circunscrita en el articulo 35 lo que debe contener dicho libro de Inventario: “Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin d cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio(…).” De la norma transcrita se infiere que en dicho libro solo deben de registrarse los bienes y las obligaciones; en otras palabras, un vulgar Estado Financiero, entiéndase Estado de Situaciones Financiera (Balance General) y Estado de Resultados o como también se conoce Estado de Ganancias o Pérdidas, por lo que la contribuyente cumple con el mismo. (Resaltado y negrillas de la parte actora).
Por lo tanto, añade la representación judicial de la contribuyente que, la circunstancia de que en el momento de presentarse con la providencia administrativa y el acta de requerimiento quiera detectar irregularidad por no presentar el libro de forma inmediata, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente el Libro de Inventario, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole. Así pide que se le declare.
Capítulo IV. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES
En este capítulo la parte recurrente señaló que, esta multa se situó en la cantidad CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74), cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuestos basamento del artículo 155, Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015; 177 del Reglamento de la Ley del ISLR publicado en G.O. No. 5.662 Extraordinario del 24/09/2003, correspondiente al ejercicio(s) comprendido(s) entre 01/01/2021 y 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 7º, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT.
En este sentido, la parte actora argumentó que, aunque en el acto administrativo no se especificó cuál fue la formalidad que supuestamente se omitió, es probable que la sedicente omisión, se refiere a que los registros de entradas y salidas de los inventarios de la contribuyente no tiene incorporado una columna destinada para anotar en ella los eventuales “autoconsumos” de esos inventarios por parte de la contribuyente.
Ahora bien, infiere la parte actora, que la imposición de esta multa es contraria a derecho y obedeció una errónea interpretación que en el acto impugnado se hizo al encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta. Según esta norma, es verdad que los sujetos pasivos están obligados a llevar en medios manuales o magnéticos un registro detallado de las entradas y salidas de mercancías del inventario, discriminándolas en forma mensual y por unidades y avalores, debiendo registrar también los retiros y “autoconsumo” de bienes y servicios.
Lógicamente, alega la parte actora que, para que ese registro pueda llevarse a cabo, deben concretarse las operaciones a registrarse, ya que es obvio que, si estas no se verifican en la práctica, nada habría que registrar. Por ejemplo, si una persona natural o jurídica no trabaja con inventarios, no puede exigírsele que los registre, pues no existen. De igual modo, si una persona trabaja con inventarios, pero no los “autoconsume”, mal puede conminársela a registrar “autoconsumos” que nunca se materializaron ni se materializarán, toda vez que la contribuyente solo vende reactivos para exámenes hematológicos, bioquímicos y exámenes especiales para los laboratorios, en ningún momento serán utilizados autoconsumos, mal podría tener información en los reportes de entradas y salidas del inventario.
En esta ultima situación, arguyó la parte actora que, para que pueda hablarse con propiedad de que un contribuyente ha incumplido con las formalidades del registro de los inventarios por no haber registrado los “autoconsumos” es menester que el funcionario compruebe que estos últimos se concretaron, puesto que solamente así es que habría incurrido en una omisión constitutiva de un incumplimiento formal susceptible de sancionarse. Si, por lo contrario, en el curso de procedimiento no se corrobora la concreción de los “autoconsumos” no puede presumirse que estos ocurrieron, castigándose injustamente al contribuyente por no haberlos registrado.
En concatenación con lo anterior, la parte actora aludió, que el encabezamiento del artículo 177 de Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta a lo que obliga es a registrar los “autoconsumos” de bienes y servicios, pero en la medida, se insiste, en que estos se produzcan. La norma establece la obligación mero formal de dibujar o plasmar una columna en los registros manuales o magnéticos de inventarios, para destinarla a expresar en ella los futuros cuanto hipotéticos “autoconsumos” que llegaren a efectuarse. Esta infamación solo corresponde incluirla en los registros cuando tales “autoconsumos” se produzcan, caso este ultimo en el cual, de omitirse la columna con la información pertinente, si habría una irregularidad sancionable.
De este modo, argumentó que, para que esta sanción pueda tener asidero legal, el fiscal debe primero dejar constancia de que hubo los “autoconsumos” referidos y de que se omitieron en el registro, circunstancia esta respecto de la cual nada se dijo en el curso del procedimiento. Por lo tanto, es ilegal la multa que se impuso a la Contribuyente, por supuesto quebrantamiento de lo establecido por el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, y así pide que se le declare.
Capítulo V. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES
En este capítulo esgrimió la parte actora que, como se expresó al inicio del presente recurso, esta multa en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015; y el artículo 260 del Código de Comercio G.O. Extraordinario No. 475 del 12/12/1955, correspondiente al ejercicio comprendido la canción pecuniaria entre 01/01/2021 prevista en y el 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE).
En este sentido, la parte actora explicó que, en primer lugar y como quedo apuntado, la resolución atacada le imputó a la contribuyente haber incurrido en la infracción de que el libro de accionistas no cumple con las formalidades correspondientes. En relación con estas imputaciones, alega que las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que le entreguen de inmediato los libros antes mencionados en franca violación del artículo 168 del COT de fecha 29/01/2020 que establece: “el término de prueba era fiando de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.”. De la norma antes citada la parte actora infiere que solicitar el libro de inmediato es una franca violación a la misma, cuando en si la contribuyente lo presentó al día siguiente cumpliendo con lo estipulado en la norma matricial antes mencionada, la prueba que tiene dicho libro no podrá ser inferior a diez (10) días. Igualmente pueden haber alegado que dicho libro de accionistas no se encuentra sellado por el registro mercantil, razón por la cual nuestro código de comercio no establece que el libro de accionistas tenga que estar foliado y sellado por el registro mercantil respectivo.
Por lo tanto, añade la parte actora que, la circunstancia de que en el momento de presentarse con la providencia administrativa y el acta de requerimiento quieran detectar irregularidad por no presentar el libro de forma inmediata, o no se encuentra sellado por el registro mercantil, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria y mercantil, llevando adecuadamente el libro de accionistas, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole. Así pide que se declare.
Capítulo VI. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO LLEVA PRESENTÓ LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS DEL I.V.A. CUYOS RESUMENES NO COINCIDEN CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN Y PAGO
En el presente capítulo, la parte actora explicó que, como se expresó al inicio del presente recurso, esta multa se situó en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo presentó los libros de compras y ventas del I.V.A. cuyos resúmenes no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en G.O. No. 6.507 Extraordinario del 29/01/2020; y artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O. 5.363 extraordinario del 12/07/1999, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022,la canción pecuniaria entre 01/01/2021 prevista en y el 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En este sentido, la parte actora indicó que, en cuanto concierne a la irregularidad atribuida a los libros de compras y de ventas, relacionada con la pretendida observación que los mismos para los períodos 01/09/2021 hasta el 28/02/2022 no cumplen en sus resúmenes con la información de la declaración de IVA donde reflejan el total de débitos fiscales, total de créditos fiscales producto del IVA facturado y el generado por la adquisición de bienes o recepción de servicios, y la cuota tributaria o excedentes de créditos fiscales, cuando aún esa información está en las respectivas planillas de las declaraciones de IVA, se observa una clara violación establecida en la parte in fine del artículo 257 de la CRBV, al establecer: “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la parte actora).
En otro particular, agregó la parte actora que, el fiscal que tramitó el procedimiento revisó los registros del libro de compras y del libro de ventas correspondientes con seis meses de 2021 y 2022, delatando la alegada irregularidad a los seis meses de esa anualidad. Si esto es así, es obvio que LABOTECH DE VENEZUELA, C.A., demostró ser una empresa cumplidora de sus deberes formales, puesto que acreditó llevar los libros de compras y ventas con estricto apego a la normativa tributaria (Reglamento de la Ley de IVA, artículos 75 y 76), al punto de que, ni siquiera con un criterio tan formalista como el que utilizan la mayoría de los funcionarios que practican las verificaciones, pudo detectarse una conducta tendente a incurrir en errores en el manejo de los libros, con el deliberado propósito de infringir las normas tributarias, los artículos del reglamento antes mencionados no establecen el resumen al cual ellos hacen referencia. Por lo tanto, la circunstancia de que en esos períodos se hubiera eventualmente detectado que dichos resúmenes en los libros de compras y ventas no coinciden con las declaraciones de IVA, la norma no obliga a que dichos resumen(es) sean planteados o aparezcan en los libros de compras y ventas, esta circunstancia no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente sus libros, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole. Así pide la parte actora, sea declarado.
Capítulo VII. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS
En el presente capitulo, la parte recurrente afirmó, que, a la contribuyente, se le impuso también, como se expresó, multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperante(s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 2, del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, y el artículo 10 de la Providencia SNAT/2011/00071 publicada en la G.O. No. 39.795 del 08/11/2011, constatado por la actuación fiscal el día 07/04/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En este mismo orden, la parte actora señaló que, esta sanción es ilegal, aunque la contribuyente no lleve formatos elaborados por imprentas autorizadas que cumplan con los requisitos mínimos del artículo 30 de la providencia SNAT/2011/00071 (llamados formatos o forma manual), cuando los sistemas computarizados estén inoperante o averiados. Es decir, que quieren obligar a un contribuyente a llenar facturas manuales si los sistemas se averían; lo cual no aplica para la contribuyente que utiliza “Forma Libre”, en caso de averiarse el software de facturación, existe un sistema en Excel para incorporarlo a la forma libre de facturación, por lo que en ningún momento LABOTECH llenará facturas en formatos de en imprentas autorizadas, los mismos nunca en la vida serán utilizados. Es evidente nuevamente la violación de la norma suprema de nuestro ordenamiento patrio, que en la parte in fine del artículo 257 establece “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Capítulo VIII. DE LA MULTA POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLICITO
En relación al presente capítulo el apoderado judicial de la contribuyente denunció que, a la misma se le impuso una multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no exhibió los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicitó, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 3, del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En atención a lo antes expuesto, la parte actora agregó que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, porque en aquel no se indicó cual fue el libro, registro o documento que supuestamente dejó de exhibirse, cercenándose así el derecho a la defensa de la contribuyente, así pide sea declarado.
Capítulo IX. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La recurrente entre sus peticiones solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que es posible inferir la apariencia de buen derecho que existe respecto a la pretensión deducida por la contribuyente, asimismo como consecuencia de que la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a la misma.
En ese sentido indica la representante judicial de la contribuyente que la apariencia del buen derecho se deriva de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario. Y en segundo lugar en lo concerniente al fumus periculum in dammi, invoca y transcribe los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, el cual consta en expediente Nº 046-04.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil LABOTECH DE VENEZUELA, C.A.; Acto administrativo denominado Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números: SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia fotostática del Instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 16, Folios 80 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría; Planillas de liquidación de pagos Forma 00901 distinguidas con los Nros. 22049000316, 22049001334, 22049001768, 22049001767, 22049001766, 22049002386, 22049000870 y, 22049000317, correspondientes a los períodos del 01/01/2021 al 31/12/2021, del 07/04/2022 hasta el 07/04/2022, del 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, del 01/09/2021 hasta el 28/02/2022, del 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, del 07/04/2022 hasta el 07/04/2022, del 01/09/2021 hasta el 28/02/2022 y, del 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, respectivamente. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2.- En fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en instrumento Poder anexado en autos, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
3.- En fecha 30 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio José Fereira González, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABOTECH DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en las cuales precisó que consignaría la presentación de las siguientes documentales en la evacuación de pruebas: a) Libro diario con sus correspondientes copias, correspondientes al ejercicio investigado 01/01/2022 al 31/12/2022; b) Libros de compras y Ventas correspondiente al ejercicio investigado; c) Libro de Inventario con sus correspondientes copias para el ejercicio investigado; d) Reporte de entradas y salidas de mercancías; e) Libro de accionistas y sus correspondientes copias. Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2024, transcurriendo el lapso de evacuación de las pruebas promovidas establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario (2020) el abogado en ejercicio José Fereira González consignó las pruebas promovidas anteriormente identificadas. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
IV
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 08 de mayo del presente año, la abogada en ejercicio Astrid Carolina Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.353.305, abogada inscrita ante IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en instrumento Poder presentado y agregado a las actas que integra el presente expediente (Folios del 353 al 355), presentó escrito de Informes, en el cual expresó lo siguiente:
En principio la parte recurrida, manifestó que, vista la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/ DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098, de fecha 19-12-2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Zuliana) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y vistos los alegatos que en su contra esgrime el representante legal de la contribuyente-recurrente, la representación Fiscal procedió a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, los cuales dan por reproducidos en este acto a los fines legales y procesales consiguientes, en virtud de la legalidades de la que goza; asimismo, la representación fiscal expuso que, procede a desvirtuar las afirmaciones de la recurrente en los siguiente términos:
Con respecto al alegato expresado por el representante legal de la contribuyente donde manifiesta “La actuación fiscal al momento de llegar al establecimiento de la empresa exigió la presentación de los libros de forma inmediata, los cuales fueron presentados al día siguiente y el funcionario se negó aceptarlos.”, En el acápite del artículo 32 precitado dispone que “todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, al cual comprenderá obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. (…). Obsérvese en la norma que regula el Derecho Mercantil Código de Comercio, siendo su última reforma en 1995), donde establece muy claramente que debe llevar dichos libros, sin embargo, no sanciona por no llevarlos…”.
Con relación a lo anterior, la representación fiscal argumentó que, luego del estudio y análisis de las normas anteriormente citadas por el contribuyente-recurrente, se observó que el Código de Comercio obliga a todo comerciante a poseer de forma ineludible los libros de comercio categorizados como contables, constituidos por el Libro Diario, Mayor e Inventario de Contabilidad, los cuales deben ser llevados en idioma castellano, fijando el artículo 40 de del referido Código la limitación de realizar investigación alguna relativo al cumplimiento de las normas de carácter mercantil, tanto por parte del tribunal, como de una autoridad administrativa en relación a lo(s) libros mencionados.
En este sentido la parte demandada señaló que, no obstante, aunque el cuerpo normativo establece tal limitación, este órgano administrativo considera de suma importancia aclarar al contribuyente que los referidos libros de comercio al poseer un fin netamente contable deben ser considerados como de interés fiscal, debido a que, la información en ellos contenidos le permite a la Administración Tributaria verificar el proceso de autodeterminación y autoliquidación realizado por el contribuyente, para así detectar si los datos suministrados en las declaraciones son los correctos, por tal motivo, los mismos han sido regulados en el Código Orgánico Tributario vigente.
De este modo, añade la parte recurrida, que se desprende de las normativas ut supra identificada, que todo contribuyente debe cumplir con el deber formal de exhibir y conservar en forma ordenada los libros y registros especiales, así como aquellos que se encuentren vinculados con los tributos, en razón de ello, en la norma referida debe incluirse a los libro(s) Diario, Mayor e Inventario de contabilidad. En razón que los mismos, se encuentran relacionados al proceso de tributación, y por tal motivo, todo comerciante debe llevarlos de forma ordenada y conforme a los principios contables, y además conservarlos mientras el tributo no se encuentre prescrito.
Asimismo, la parte recurrida, invocó lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30/12/2015; en razón de ello, la misma entidad fiscal arguyó que en el cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales procedió a verificar a través del procedimiento respectivo el cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Nº 2.177 de fecha 30/12/2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en G.O. Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015.
En este orden, la parte recurrida agregó que, como ya ha sido expresado la Administración Tributaria posee amplias facultades de control con respecto a los tributos nacionales, el cual deriva del texto constitucional, encontrándose por ello obligada en acatamiento al mandato expreso de la Ley, a constatar el cumplimiento de todas las obligaciones en materia tributaria, incluyendo dentro de estas las relativas a los deberes formales, por tal motivo, resulta inoficioso limitar las competencias asignadas a este Órgano Administrativo mediante una norma de carácter privado, como es el artículo 40 del Código de Comercio, ya que, las misma existen con la finalidad de resguardar los intereses del Estado.
En otro particular, la representación judicial de la República manifestó que, en cuanto al alegato de la recurrente acerca de que existe vicio de falta de motivación en la sanción impuesta, por llevar el libro de compras y el libro de ventas de IVA, sin cumplir los requisitos establecidos, en razón de ello, la parte recurrida convino precisar que las constataciones que realiza la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación. B) La administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En este sentido, alegó la parte recurrida que, cuando el Órgano Administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que genéricamente ha sido prevista por la norma jurídica con respecto a los mismos.
En virtud de lo anterior, la parte demandada indicó que, a los fines de determinar la existencia del vicio de inmotivación invocado por el contribuyente, considera relevante destacar que el fiscal debidamente autorizado mediante Providencia Administrativa signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701 de fecha 05 de abril de 2022, notificada en fecha 07 de abril de 2022; detectó que el contribuyente no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el período septiembre 2021 hasta febrero 2022, como se evidencia en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701-02 de fecha 18 de abril de 2022, notificada en fecha 18 de abril de 2022, en su ítem No. 16.1, inserta a partir del folio No. 44 al folio No. 47 del expediente antes mencionado
De lo anteriormente señalado, explicó la parte recurrida que, se evidencia en las copias simples del libro de compras IVA elaborado para el período fiscal desde septiembre de 2021 hasta febrero 2022, el cual corre inserto en el folio 52 hasta el 64, de las copias certificadas del expediente administrativo, constatándose así el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 155 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario vigente concatenado con el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 7, segundo, tercero, cuarto y quinto aparte, incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.
De acuerdo a lo antes mencionado, la parte recurrida señaló que, ese Órgano Administrativo considera que la sanción impuesta por llevar el libro de compras y el libro de ventas, sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes, se encuentra debidamente motivadas, al comprobarse en actas los fundamentos que dieron orden a la sanción, razón por la cual lo alegado por el representante legal de la contribuyente resulta improcedente para esa representación fiscal.
En otro orden de ideas, la parte recurrida expuso que, es preciso hacer mención a lo alegado por el contribuyente donde manifiesta: “que el sujeto pasivo lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas por la norma”, afirmando que la imposición de esta multa es contraria a derecho y obedeció a una errónea interpretación que en el acto impugnado se hizo al encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, respecto a lo cual la Administración Tributaria consideró oportuno aclararle al contribuyente, que los mencionados registros son mecanismos de control utilizados por la Administración Tributaria para determinar posibles inconsistencias en los inventarios, y se encuentra regulado por el artículo 177 del Reglamente in comento.
Asimismo, refiere la parte recurrida que, el artículo precedente establece que, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse: Mensualmente, Por unidades y valores, y; Retiros y autoconsumos de bienes y servicios.
En este sentido, añade la parte recurrida que, es preciso aclarar que las formalidades está(n) creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra permiten evitar diferencias e inconsistencias entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas. De igual forma es de aclarar que la mencionada autorización a la que se hace referencia el artículo está referida al hecho de llevar mencionados registros por medios magnéticos caso en el cual la contribuyente debió notificar a la Administración Tributaria de su domicilio, a los fines que el mismo emita autorización correspondiente.
Visto de esta forma, afirma la representación fiscal que, se puede decir que esta Administración se encuentra en la obligación de verificar si el Sujeto Pasivo lleva registro de entrada de mercancías de los inventarios que cumplen con las formalidades establecidas por la ley, y por ende cumplir con el deber de sancionar el incumplimiento del mencionado deber formal, hecho que acontece en la presente causa, al detectarse que el registro detallado antes mencionado, presenta saldos en negativo y fue presentado en CD sin la autorización presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se hace constar en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701-02 de fecha 18 de abril de 2022, notificada en fecha 18 de abril de 2022, en su ítem No. 18, la cual corre inserta a partir del folio No. 88 al folio 91 del expediente previamente mencionado.
De acuerdo a lo anterior, la parte recurrida señaló que en razón de lo expuesto esta Representación Fiscal consideró, que no se puede hablar de una errada interpretación de la norma toda vez que la sanción impuesta por llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas, era aplicable al caso concreto, al comprobarse en actas los fundamentos que dieron a la sanción, razón por la cual, lo alegado por el representante legal de la contribuyente resulta improcedente para la Administración Tributaria.
En otro orden de ideas, alegó la parte recurrida que, el apoderado judicial de la contribuyente planteó que la Administración Tributaria pretende que el libro de Inventarios tengas ciertas formalidades que no se encuentran en la legislación mercantil (Código de Comercio)”. “Por lo tanto, la circunstancia de que en el momento de presentarse con la Providencia Administrativa y el Acta de Requerimiento quieran detectar irregularidad por no presentar el libro de forma inmediata, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el Sujeto Pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente el Libro de Inventario, con lo cual se cumplió con el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole”. Respecto a lo cual la Administración Tributaria invocó lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio.
Asimismo, agregó la parte recurrida que, en efecto, se evidenció en el Acta de Recepción (Verificación de deberes formales), signada con el No. SNAT-INTI.GRTI.RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26 de abril de 2022, en su ítem No. 4, la cual corre inserto a partir del folio No. 157 del expediente previamente mencionado, que el contribuyente incumplió el deber contenido en el artículo 155, numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Impuesto Sobre la Renta. Continuamente, arguyó la parte recurrida que, esa Administración Tributaria procedió a sancionar al contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementada según lo establecido en el Aparte Único del referido artículo.
En razón de lo anterior, la representación fiscal consideró, que la sanción impuesta por llevar el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas, era aplicable al caso concreto, al comprobarse en actas los fundamentos que dieron orden a la sanción, razón por la cual, lo alegado por el representante legal de la contribuyente resulta improcedente para dicha Administración Tributaria.
En otro particular, la parte recurrida argumentó que, de lo manifestado por la contribuyente en cuanto a “que el Sujeto Pasivo fue sancionado por llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por la norma”, la representación fiscal luego de efectuar un análisis minucioso en el Código Orgánico Tributario vigente, pudo evidenciar la intención del constituyente de facultar a la Administración Tributaria para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes venezolanas, permitiendo con ello verificar tanto los deberes formales en materia tributaria, así como aquellos que se encuentren vinculados o no con la materia, siempre y cuando, su cumplimiento represente un interés para este Órgano Administrativo, debido a ello, la Administración Tributaria considero importante invocar lo establecido en el artículo 131, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.
Visto de esa forma, relata la parte recurrida, se puede decir que este órgano administrativo se encuentra en la obligación de verificar si los libros de accionistas son llevados de conformidad con las normas venezolana, y por ende, sancionar el incumplimiento a los deberes formales respectivos, hecho que acontece en la presente causa al detectarse la ausencia del domicilio del accionista como se hace constar en el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) signada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 26 de abril de 2022, en su ítem No. 5, la cual corre inserta a partir del folio No. 157 del expediente previamente mencionado.
En este orden, afirmó la parte recurrida que, se evidencia de las copias simples presentadas por el contribuyente en el curso del Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, los cuales corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo conformadas en razón del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, del Folio No. 112 y al folio No. 115, incumpliéndose así el deber contenido en el artículo 155, numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 155, numeral 1 literal A, concatenado con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el artículo 260 del Código de Comercio.
En razón de lo anterior, expuso la parte demandada que, esa representación Fiscal consideró que la sanción impuesta por llevar el libro de accionista(s), sin cumplir las formalidades establecidas en las normas correspondientes, era la aplicable al caso concreto, al comprobarse en actas los fundamentos que dieron orden a la sanción, razón por la cual, lo alegado por el representante legal de la contribuyente resulta improcedente para la Administración Tributaria.
Con relación a otro particular, argumenta la representación judicial de la República que, en razón de alegado por la contribuyente-recurrente donde manifiesta: “por lo tanto, la circunstancia de que en esos periodos se hubiera eventualmente detectado que dichos resúmenes en los libros de compras y ventas no coinciden con las declaraciones de IVA, la norma no obliga a que dichos resúmenes sean planteados o aparezcan en los libros de compras y ventas, esta circunstancia no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria”, en base a lo expuesto anteriormente por el representante legal de la contribuyente, la representación fiscal considera pertinente dilucidar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, añade la parte recurrida, que de las normativas ut supra identificadas, se desprende que todo contribuyente debe cumplir con el deber formal de exhibir y conservar en forma ordenada los libros y registros especiales, así como aquellos que se encuentren vinculados con los tributos, en razón de ello, en la norma referida debe incluirse a los Libros de Comp(r)as y Ventas del I.V.A. dado que los mismos se encuentran relacionados al proceso de tributación, por tal motivo al momento de su presentación los resúmenes de los mismos no coinciden con los datos que se indican en el formulario de Declaración y Pago, y fueron presentados de forma mensual y las declaraciones de forma quincenal, siendo que el contribuyente tiene el calificativo de Sujeto Pasivo Especial hechos que se desprenden del Acta de Recepción de Verificación de Deberes Formales signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/000701-03 de fecha 26/04/2022 y notificada en la misma fecha que riela del folio No. 156 al 159; en su ítem 8.1 y 8.2.
Por lo tanto, arguye la parte recurrida, queda evidencia que los calendarios reflejados en el informe, componen una formalidad obligatoria y requerida a todos los contribuyentes con el calificativo de Sujeto Pasivo Especial por el sistema tributario, y constituyen un apoyo a las labores de control fiscal, ejercido por la Administración Tributaria, de tal forma que este facilita la labor de vigilancia y seguimiento que se efectúa para garantizar el cumplimiento del pago del tributo, cuyas omisiones imposibilita a la misma la verificación de los libros de compras y ventas y como consecuencia dan lugar a una obstrucción del mismo, infringiendo de esta forma lo establecido en la ley, por ende, esa representación Fiscal considera que se le sancionó de forma adecuada y solicitó que se declare improcedente lo alegado por el contribuyente en su escrito recursivo.
En otro particular, la parte demandada refirió en su escrito de informes que, el apoderado de la recurrente manifestó que, “…ahora bien, esta sanción es ilegal, aunque mi representada no lleve formatos elaborados por imprentas autorizadas que cumplan con los requisitos mínimos del artículo 30 de la Providencia SNAT/2011 00071 (llamados formatos o forma manual), cuando los sistemas computarizados estén inoperantes o averiados. Es decir, que quieran obligar al contribuyente a llenar facturas manuales si los sistemas se averían; lo cual no aplica para mi mandante que utiliza “forma libre”, “en caso de averiarse el software de facturación, existe un sistema alterno en Excel para incorporarlo a la forma libre de facturación, por lo que en ningún momento LABOTECH llenará facturas en formatos manuales, entonces, porqué enviar a elaborar dichos formatos en imprentas autorizadas, los mismo nunca en la vida serán utilizados”. Ahora bien, en vista a lo alegado por el representante judicial del contribuyente, la representación fiscal expuso que la errónea interpretación de la Ley se origina cuando el operador jurídico determina una serie de hechos, de los cuales, estos son apreciados de manera correcta, sin embargo, al momento (de) encuadrar la norma al caso en concreto se procede a utilizar medios de interpretación que conllevan a producir una distorsión del verdadero alcance de la norma respectiva, y como consecuencia, se genera una inadecuada aplicación legal.
En este orden, la parte recurrida señalo que, la administración tributaria, para dar respuesta a lo que argumenta el representante legal de la contribuyente en cuanto a la ilegalidad de la sanción por no llevar formatos elaborados por imprentas autorizadas como obligatorio por las Normas Tributarias, e invocó lo dispuesto en el artículo 155 numeral 2 y el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 de fecha 08 de noviembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.795 de la misma fecha.
En atención a lo anterior, expresa la parte demandada que, el Órgano Administrativo pudo observar del análisis de los autos que componen el expediente en razón de la interposición del presente recurso, que la contribuyente incumple con el deber formal establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa antes mencionada, en razón de no poseer dichos formatos alternativos de facturación en su establecimiento al momento de la verificación fiscal. Hecho que se puede constatar en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, signada con el Nº 88 hasta el folio Nº 91, evidenciándose en el Ítem Nº 12.3.
En este sentido, afirmó la parte recurrida que, por tal motivo la representación fiscal determinó que la sanción impuesta en razón a que el Sujeto Pasivo LABOTECH, C.A. no mantiene en el establecimiento formatos autorizados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, se encuentra ajustada a derecho.
En otro particular, la representación judicial de la República, explicó que, con respecto a lo expresado por la parte actora donde manifiesta: “que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, porque en aquel no se indicó cual fue el libro, registro o documento que supuestamente dejó de exhibirse, cercenándose así el derecho a la defensa de su demandante”; sobre lo alegado por el contribuyente, la representación fiscal consideró necesario referirse a principios fundamentales que rigen la actividad de los órganos de la Administración Pública teniendo como base la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su artículo 137 que es la constitución y las leyes las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales se deben sujetar las actividades que realicen para el efectivo cumplimiento de sus fines. En este orden de ideas, el Órgano Administrativo, procedió a objeto de ampliar el análisis del caso que ocupa a establecer la naturaleza y conceptos fundamentales para el manejo del procedimiento de verificación.
De este modo, afirma la parte demandada que, según se ha visto, no existe razón de hecho no de derecho capaz de desvirtuar esa realidad material y jurídica que constituye el fundamento del acto administrativo impugnado. Por otro lado, la representación fiscal deseó expresar en relación al argumento sobre la violación al debido proceso, que la recurrente puede haber incurrido en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Administración manifestó su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa. En todo caso, sin embargo, si el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Ahora bien, precisó la parte recurrida que, en el marco de las consideraciones anteriores, reiteran que a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y siendo así, no se incurrió en violación al debido proceso ni a la ausencia de procedimiento ya que las normas aplicadas y el procedimiento de verificación aplicado está claramente definido por las normas tributarias así como la aplicación de las sanciones correspondientes; todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.
En este sentido, infiere la parte demandada que, cabe considerar, por otra parte, que si bien la sanción no especifica cuales documentos no fueron exhibidos a la representación fiscal, del análisis practicado a las actuaciones fiscales que se levantaron durante el curso del procedimiento de verificación de deberes formales en el Acta de Verificación Inmediata signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02 de fecha 18/04/2022, la cual fue notificada en la misma fecha, que se encuentra inserta a partir del folio Nº 88 al folio 91; en su Ítem 11.1 se desprende que el contribuyente no exhibió las copias fotostáticas originales de las facturas de ventas solicitadas, donde se observan los datos de la imprenta, el reporte de cierre de puntos electrónicos de ventas (tarjeta de débito y crédito) para los períodos comprendidos entre Septiembre 2021 y Febrero 2022 tal y como se evidencia en el Ítem 17.
Aunado a lo anterior, la parte recurrida señaló que, según Acta de Recepción de Verificación de Deberes Formales signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26/04/2022, la cual fue notificada en la misma fecha, que se encuentra inserta a partir del folio Nº 156 al 159; en su Ítem 4 se desprende que el contribuyente no presentó el Libro Diario.
En relación a lo planteado con antelación, la parte recurrida, arguyó que, se puede concluir que de las actuaciones fiscales se desprende con total claridad cuáles fueron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción pecuniaria, en razón de ello, la representación administrativa considera que al contribuyente no le fue cercenado su Derecho a la Defensa y que por consecuente el castigo impuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos, se encuentra perfectamente motivado, y por tal razón, resulta improcedente lo alegado por la representante judicial de la contribuyente.
En este sentido, la representación judicial de la República, concluyó su escrito de informes, solicitando se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LABOTECH DE VENEZUELA, C.A.
V
DE LOS INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la etapa correspondiente al término para la presentación de los escritos de informes anteriormente mencionada, el abogado en ejercicio José Fereira González, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra mencionada, consignó el respectivo escrito en el cual, ratificó, que sean considerados en el fallo de mérito, todos los argumentos que la contribuyente esgrimió en el Recurso Contencioso Tributario, con las que se atacó las multas que se le impusieron a dicha compañía.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, la representación judicial de la República consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contribuyente-recurrente en la cual ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado por la República en el lapso procesal respectivo.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil LABOTECH DE VENEZUELA, C.A., en el recurso contencioso tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/ DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció multas, en virtud de procedimiento de verificación de deberes formales.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos incoada por la parte actora, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
En este sentido, del estudio de los recaudos y demás actas que conforman el presente expediente judicial, este tribunal observa que la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar si la contribuyente cumplió o no con los deberes formales establecidos en el Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario (2020); con las formalidades exigidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta (2015) y su Reglamento (2003); con la formalidades establecidas en el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2020) y su Reglamento (1999); con las formalidades establecidas en el Código de Comercio (1955), y, con las formalidades establecidas en las Providencias Administrativas Nº SNAT/2011-00071 y Nº SNAT/2013-0030 de fechas 08/11/2011 y 20-05-2013 publicadas en G.O. 39.795 de fecha, y G.O. 40.170, respectivamente, en especial referencia en los libros contables llevados por la contribuyente, todo ello para los ejercicios fiscales desde 01/01/2021 hasta el 07/04/2022.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, en cuanto a lo denunciado por la parte actora la cual fue titulada como “Capitulo I. De la ilegalidad de la sanción impuesta por el sedicente incumplimiento que el sujeto pasivo no exhibió el libro Diario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó”, la recurrente expuso que a la misma, se le impuso una multa de Cinco Mil Veintidós Bolívares Con Cero céntimos (Bs. 5022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada en el BCV, calculadas a razón de dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16,14) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M.), representando DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511,00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no exhibió el libro diario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó; por atribuírsele el haber incumplido, las prescripciones del articulo 155 numeral 3 y 5 del COT, articulo 88 de la LISLR, en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2, Primero, Tercero, Cuarto, y Quinto Aparte pecuniaria incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT. Ahora bien, esta sanción es ilegal (según la recurrente) por lo siguiente:
Menciona la parte actora que, la actuación fiscal al momento de llegar al establecimiento de la empresa exigió la presentación del libro diario de forma inmediata, el cual fue presentado al día siguiente y el funcionario se negó aceptarlo. En el acápite del artículo 32 del Código de Comercio dispone que “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, libro Diario, el libro Mayor y el de Inventario (…).” (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En este sentido, la parte actora agregó que, en la norma que regula el Derecho Mercantil, siendo su última reforma en 1955), se establece muy claramente que debe llevar dichos libros, sin embargo, no sanciona por no llevarlos, tampoco sanciona por no ser presentado de forma inmediata cuando algún organismo público lo exija, para corroborar esto, la parte actora citó el artículo 40 ejusdem.
De este modo, añadió la parte actora que, establece la misma legislación mercantil que no podrá hacerse pesquisa (investigación, averiguación, indagación), de oficio por tribunal ni autoridad alguna (ejemplo SENIAT), para inquirir (indagar, averiguar, investigar, escudriñar, examinar), si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están a no arreglados a las prescripciones de la Legislación Mercantil (Código de Comercio). En este sentido la parte actora agregó, ¿Como pretende el Derecho Tributario a través del COT en su artículo 102 Numeral 2 y articulo 88 de la Ley ISLR invadir la esfera jurídica del Derecho Mercantil?; cuando este no impone caución por no llevar libros, o si los lleva, si están ajustadas o no a la normativa mercantil, esta norma demuestra que la sanción establecida en el COT sobre este particular carece de legalidad por estar invadiendo la esfera jurídica del Derecho Mercantil. Igualmente, en relación con estas imputaciones, alega la parte actora que, las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que le entreguen de inmediato los libros antes mencionados en franca violación del artículo 168 del COT de fecha 29/01/2020 que establece: “El termino de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.” De la norma antes citada se puede inferir que solicitar los libros de inmediato es de franca violación a la misma, cuando en si la contribuyente lo presentó al día siguiente cumpliendo con lo estipulado en la norma matricial antes mencionada, las pruebas que la contribuyente tiene dichos libros no podrán ser inferior a diez (10) días. (Negrillas de la parte actora).
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Pasa a conocer esta juzgadora de los alegatos esgrimidos por la parte actora el primer punto en el cual denuncia la ilegalidad de la sanción efectuada a la contribuyente en cuanto a que la misma no exhibió el Libro Diario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó. En este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), concretamente lo estipulado en el artículo 155, numerales 3 y 5:
Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…)
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
(…)
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
En relación a lo anterior, establece la norma que es obligación de los sujetos pasivos el cumplimiento de los deberes formales referidos a las acciones de fiscalización e investigación que ejecute la administración tributaria, que en el caso especifico fue la de exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no se encuentre prescrito, los libros de comercio, registros especiales, documentos, antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles dispuesto en el numeral segundo, y; exhibir ante la administración tributaria o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles.
Como corolario de lo anterior, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015, que a su vez dispone:
Articulo 88. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, su reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
De lo anterior, puede esta juzgadora observar que, del ordenamiento jurídico específico (Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta), se establece que las bases fijas o establecimientos permanentes tienen igualmente el deber de mantener los comprobantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por dicho impuesto, todo ello con el fin de lograr el control y disposición de los mismos a la Administración Tributaria.
Ahora bien, una vez practicada por la Administración Tributaria la función del control de la misma, la contribuyente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en los artículos 102, Numeral 2, en conjunto con los apartados Primero, Tercero, Cuarto, y Quinto del mismo, y el artículo 108 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario (2020), en las cuales se dispone:
Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
(…)
2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.
(…)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.
La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artículo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).
En este sentido, de las actas integradoras del expediente administrativo, se pudo evidenciar en el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) signado con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26/04/2022, en el cual los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria en relación al Procedimiento de Verificación, dejaron constancia de la no presentación del Libro Diario, y en grafismos de la misma Administración in comento declararon que “El sujeto pasivo no exhibió el libro diario”.
Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada, precisamente el artículo 102, Numeral 2, del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario establece que se constituye un ilícito tributario formal relacionado con el deber de llevar libros y registros contables, el no mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite.
En este mismo orden, observa esta Juzgadora, de las pruebas documentales presentadas en la etapa probatoria por la parte actora, consignó el respectivo libro diario en copias simples, no exhibido ante la Administración tributaria; la no presentación de dicho Libro ante la Administración Tributaria es el supuesto de hecho sancionado por el Código Orgánico Tributario en la cual la contribuyente no exhibió el Libro Diario requerido, aun cuando la Administración lo solicitó para presentación posterior en el Acta de Requerimiento (Verificación) signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-01 de fecha 07-04-2022, otorgándole a la contribuyente un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta, la cual fue notificada en la misma fecha, para la presentación del mismo, y no fue sino hasta el 26/04/2022, cuando efectivamente la parte actora consignó de forma incompleta y extemporánea los libros contables, documentación e información requerida, no exhibiendo principalmente el Libro Diario, siendo este el tema que nos atañe, materializándose de esta forma el ilícito formal antes mencionado. Así se declara. -
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la parte actora la cual fue titulada como “Capitulo II. De la ilegalidad de la sanción impuesta por el sedicente incumplimiento que el Sujeto Pasivo presentó el Libro de Compras y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que no cumplen con los requisitos establecidos. Continuamente, la parte actora afirmó que, a la contribuyente, se le impuso también, como se expresó, una multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022, 00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16,74), cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuestos basamento que el sujeto pasivo presentó el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos establecidos, incumpliendo, a su decir, lo establecido en el artículo 155 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario publicada en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada G.O. 6.507 extraordinario del 29/01/2020; artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 102 numeral 7, segundo, tercero, cuarto y quinto aparte incrementada según lo establecido en el aparte único 108 por su condición de sujeto activo especial según el Código Orgánico Tributario.
En este mismo orden de ideas, la parte actora añadió que, en relación con estas imputaciones, las mismas son ilegales por su imprecisión, observándose en ellas vicios de motivación que afectan la validez del acto impugnado. En efecto, en lo tocante a las irregularidades atribuidas al Libro de Compras y al Libro de Ventas, el funcionario actuante no especificó en qué periodo mensual de los sujetos a revisión se concretaron la mismas, ni mucho menos indicó cuales habían sido las anotaciones de ese periodo (omitido) en las que supuestamente se detectaron las sedicentes anomalías. Entiendan los funcionarios actuantes que la Ley de IVA en octubre del presente año 2023 cumple 30 años y es imposible que un contribuyente no cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley de IVA en sus artículos 75 y 76 en cuanto a los libros de compras y de Ventas respectivamente.
Del mismo modo, la parte recurrente acotó que, aunque la Administración no acogiera esta posición que sostiene acerca de la falta de motivación, se observa que, no obstante la aparente justificación que se invocó en el acto recurrido para sostener la tesis de la irregularidad de los libros de compras y los libros de ventas, no podía ni puede conllevar a semejante conclusión, puesto que nada impide que, en ocasiones, las suspensiones de los servicios de electricidad, con los apagones imprevistos, generan fallas en los reportes emitidos ocasionando saltos en la información o cualquier otra situación.
Con relación a lo anterior la parte actora, consideró que, en cuanto a lo que concierne a la irregularidad atribuida a los libros de compras y libros de ventas, relacionada con la pretendida observación que los mismos para los periodos 01/09/2021 hasta 28/02/2022, no cumplen automáticamente en nada, al alegar la cantidad de artículos y normas, se observa de nuevo la falta de motivación denunciada, porque el funcionario no especificó cuáles eran las supuestas anormalidades.
Por otra parte, observó la parte actora, que el fiscal que tramitó el procedimiento, revisó los registros del libro de compras y del libro de ventas correspondientes con seis meses de 2021 y 2022, delatando la alegada irregularidad a los seis meses de esa anualidad. Si esto es así, es obvio que la contribuyente, demostró ser una empresa cumplidora de sus deberes formales, puesto que acreditó llevar libros de compras y ventas en estricto apego a la normativa tributaria, al punto de que, ni siquiera con un criterio tan formalista como que el que utilizan la mayoría de los funcionarios que practican las verificaciones, pudo detectarse una conducta tendente a incurrir en errores en el manejo de dichos libros, con el deliberado propósito de infringir las normas tributarias. Por lo tanto, la circunstancias de que en un periodo determinado se hubiera eventualmente detectado una que otra irregularidad en el registro de las facturas, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente sus libros, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En el presente capitulo, el cual, se basa en la denuncia efectuada e interpuesta por la parte actora frente al supuesto vicio de inmotivación en virtud de que la Administración Fiscal, a consideración de la recurrente, no especifica cuáles son las supuestas anormalidades por las que fue sancionada en referencia a los Libros de Compras y Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, conviene a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en al cual se dispone:
Articulo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.
Ahora bien, es menester destacar los Artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en G.O. Extraord. Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, en los cuales dictan:
Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.
Artículo 75. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otro entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del debito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.
Como corolario de lo anterior, aprecia esta juzgadora que una de las atribuciones delegadas por la normativa de rango Constitucional, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de su Reglamento, han sido entre otros las de ceñir las bases, requisitos y formalidades que los contribuyentes, sujetos a dicho impuesto, deben seguir, con el fin de que la Administración dentro de sus facultades pueda controlar y poseer la oportunidad de verificar la liquidación del tributo objeto de dicha impugnación.
Ahora bien, en virtud del alegato de inmotivación planteado por la recurrente al no haberse señalado las supuestas anormalidades por la contribuyente LABOTECH DE VENEZUELA, C.A., en sus Libros de Compras y de Ventas del IVA; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, señaló:
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por lo tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.
Igualmente, en Sentencia Nº 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó lo que sigue:
Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que esta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultado suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En este sentido, de lo denunciado por la parte actora en el presente punto este Tribunal advierte que la situación descrita no acarreará la inmotivación del acto siempre que la sanción haya sido impuesta con base en hechos, datos o cifras concretas que consten de manera explícita en expediente y el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de tal información. (Vid. Sentencia Núm. 1422 del 7 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones S.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto de los folios 199 al 202 del expediente judicial el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificado con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02 de fecha 18 de abril de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, levantada en atención a lo autorizado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/FRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701 de fecha 05 de abril de 2022, notificada en fecha 07 de abril del mismo año (ver folio 113 del expediente judicial), donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
16.1. ¿Los libros o Relaciones de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado cumple con los requisitos?
De Compras: Si ___ No___x Observaciones: No cumple ya que presenta el libro mensual y el sujeto pasivo es Contribuyente Especial y el libro se debe presentar quincenal, no indica fecha y número de factura de compra por la importación del mes de septiembre; el libro de septiembre esta expresado en Bs y no en Bs.S.
De Ventas: Si ___ No ___x Observaciones: No cumple ya que no indica la razón social completa, nombre y apellido o razón social no coincide con el Nº de C.I. o RIF del adquiriente del bien o servicio.
(…)
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en que incurrió la recurrente consistente en no haber presentado en el libro de Compras de forma quincenal y no indicar la fecha y numero de factura de compra por la importación efectuada en el mes de septiembre del año verificado y; en los Libros de Ventas no indicar la razón social completa, nombre y apellido aunado a que verificaron que la razón social no coincide con el numero de cédula o Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o servicio prestado, razón por la cual mal podría afirmarse la inmotivación del acto impugnado.
Por otra parte este Juzgado observa en el acto administrativo recurrido el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, referentes al registro en los Libros de Ventas y Compras de información de manera cronológica y sin atraso en dichos libros, sin embargo –como lo determinó la verificación- la presentación de los libros de compras y Ventas presentados sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes, reglamentos y Providencias Administrativas de la materia, se constituye un incumplimiento a los deberes formales previstos en el reglamento.
Cabe destacar que el error advertido en líneas anteriores por este Órgano Jurisdiccional no afecta la sanción pecuniaria aplicada a la sociedad mercantil Labotech de Venezuela C.A., prevista en el artículo 102 numeral 7, Segundo, tercero, Cuarto y Quinto Aparte del Código Orgánico Tributario (2020), por cuanto el incumplimiento en que incurrió la nombrada empresa consiste en haber presentados los libros de Compras y Ventas del IVA sin cumplir con las formalidades en el acta de verificación antes señalado durante los periodos fiscales investigados, igualmente se subsume en el supuesto factico de la norma, el cual considera ilícito formal sancionable con multa el hecho de Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes (); además se aprecia que la aludida empresa tuvo la oportunidad de ejercer –como en efecto lo hizo- su derecho a la defesa. De allí que se desestime el vicio denunciado por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la parte actora la cual fue titulada como “Capítulo III. De la multa por el supuesto incumplimiento que el Sujeto Pasivo lleva el Libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes; el apoderado judicial de la contribuyente alegó que, como se expresa en el inicio del presente recurso, esta multa se situó en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Esta sanción se estableció con supuesto basamento en que el sujeto pasivo lleva el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes, incumpliendo con lo establecido en el articulo 155 numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015, y los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio publicado en G.O. No. 475 extraordinario del 21/12/1995, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021; en consecuencia, dicha Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 102 Numeral 7º, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT.
En primer lugar, precisó la parte actora que, como quedó apuntado, la resolución atacada le imputó a la contribuyente, haber incurrido en la infracción de no llevar el Libro de Inventario sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes; y a su vez añadió que, “se le dijera a los funcionarios de la Administración Tributaria, si en el Código se establecen las formalidades para llevar EL LIBRO DE INVENTARIO”. En relación con estas imputaciones, alega la parte actora que las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que el libro antes mencionado tenga ciertas formalidades que no se encuentran en la Legislación Mercantil (Código de Comercio); el cual establece de manera exegética, gramatical, estricta, rigurosa y circunscrita en el articulo 35 lo que debe contener dicho libro de Inventario: “Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio(…).” De la norma transcrita se infiere que en dicho libro solo deben de registrarse los bienes y las obligaciones; en otras palabras, un vulgar Estado Financiero, entiéndase Estado de Situaciones Financiera (Balance General) y Estado de Resultados o como también se conoce Estado de Ganancias o Pérdidas, por lo que la contribuyente cumple con el mismo. (Resaltado y negrillas de la parte actora).
Por lo tanto, añadió la representación judicial de la contribuyente que, la circunstancia de que en el momento de presentarse con la providencia administrativa y el acta de requerimiento quiera detectar irregularidad por no presentar el libro de forma inmediata, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente el Libro de Inventario, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, la cual, es la de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole. Así pide que se le declare.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En este orden de ideas, es necesario para esta juzgadora invocar lo establecido en el articulo 155 numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, el cual reza:
Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
(…)
En este sentido, cabe señalar que el referido Código hace mención a la obligación que tienen los sujetos pasivos in comento de cumplir con los deberes formales en conjunción con las tareas de fiscalización e investigación realizadas por el Organismo Fiscal y en especifico con la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales de conformidad a las normas legales y los principios contables generalmente aceptados por la República referente a las actividades y operaciones relacionadas a la tributación y de mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio publicado en G.O. No. 475 extraordinario del 21/12/1995, en los cuales se dispone:
Artículo 32º Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33º El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez Ordinario de Mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
Artículo 35º Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las finanzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
En este sentido, en concordancia con lo anteriormente transcrito, esta juzgadora puede inferir que el contenido del Código de Comercio dicta las formalidades y requisitos con los cuales deben ser llevados los Libros Contables y en específico, cómo debe llevarse el libro de Inventarios. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto a los folios 266 al 269 del expediente judicial el Acta de Recepción identificada bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26 de abril de 2022, levantada en atención a lo solicitado en el Acta de Requerimiento identificado con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-01 de fecha 07 de abril de 2022, notificada a la contribuyente en la misma fecha (ver folios 116 y 117 del expediente judicial), donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
4. ¿Presentó libros contables?:
(…)
Libros Balance e Inventario SI__x_ NO___
¿Cumple el libro de Balance e Inventario con los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio vigente?: SI___ NO__x_
¿Cuáles requisitos de forma no cumple?: El libro no cumple ya que no refleja el Estado de Resultado.
(…)
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en que incurrió la recurrente consistente en no haber reflejado el Estado de Resultado () en el Libro de Inventario durante los periodos impositivos discriminados en la identificada Acta de Recepción in comento razón por la cual mal podría afirmarse por la contribuyente que cumplió con los deberes formales del acto impugnado.
Por otra parte este Juzgado observa que en el acto administrativo recurrido, el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 155, numeral 1, Literal a, del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015), y los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio (1955), en especial referencia al registro y formalidades en el Libro de Inventario de tal manera que puedan constituirse como medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y de esta forma exhibirlos a la Administración Tributaria competente y a aplicar las normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan; sin embargo –como lo determinó la verificación- la omisión del Estado de Resultado constituye un incumplimiento al deber formal previsto en los artículos previamente citados. De allí que se desestime la denuncia de la contribuyente en contra de la multa impuesta por la Administración Tributaria y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara. -
Ahora bien, en cuanto a la denuncia inmersa en el punto 4 del escrito libelar titulado “Capítulo IV. De la multa por el supuesto incumplimiento que el sujeto pasivo lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes”; la parte recurrente señaló que, esta multa se situó en la cantidad CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74), cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuestos basamento del artículo 155, Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015; artículo 177 del Reglamento de la Ley del ISLR publicado en G.O. No. 5.662 Extraordinario del 24/09/2003, correspondiente al ejercicio(s) comprendido(s) entre 01/01/2021 y 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Articulo 102 Numeral 7º, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del COT.
En este sentido, la parte actora argumentó que, aunque en el acto administrativo no se especificó cuál fue la formalidad que supuestamente se omitió, es probable que la sedicente omisión, se refiere a que los registros de entradas y salidas de los inventarios de la contribuyente no tiene incorporado una columna destinada para anotar en ella los eventuales “autoconsumos” de esos inventarios por parte de la contribuyente.
Ahora bien, infiere la parte actora, que la imposición de esta multa es contraria a derecho y obedeció una errónea interpretación que en el acto impugnado se hizo al encabezamiento del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta. Según esta norma, es verdad que los sujetos pasivos están obligados a llevar en medios manuales o magnéticos un registro detallado de las entradas y salidas de mercancías del inventario, discriminándolas en forma mensual y por unidades y valores, debiendo registrar también los retiros y “autoconsumo” de bienes y servicios.
En este sentido, alegó la parte actora que, para que ese registro pueda llevarse a cabo, deben concretarse las operaciones a registrarse, ya que es obvio que, si estas no se verifican en la práctica, nada habría que registrar. Por ejemplo, si una persona natural o jurídica no trabaja con inventarios, no puede exigírsele que los registre, pues no existen. De igual modo, si una persona trabaja con inventarios, pero no los “autoconsume”, mal puede conminársela a registrar “autoconsumos” que nunca se materializaron ni se materializarán, toda vez que la contribuyente solo vende reactivos para exámenes hematológicos, bioquímicos y exámenes especiales para los laboratorios, en ningún momento serán utilizados autoconsumos, mal podría tener información en los reportes de entradas y salidas del inventario.
En esta ultima situación, arguyó la parte actora que, para que pueda hablarse con propiedad de que un contribuyente ha incumplido con las formalidades del registro de los inventarios por no haber registrado los “autoconsumos” es menester que el funcionario compruebe que estos últimos se concretaron, puesto que solamente así es que habría incurrido en una omisión constitutiva de un incumplimiento formal susceptible de sancionarse. Si, por lo contrario, en el curso de procedimiento no se corrobora la concreción de los “autoconsumos” no puede presumirse que estos ocurrieron, castigándose injustamente al contribuyente por no haberlos registrado.
En concatenación con lo anterior, la parte actora aludió, que el encabezamiento del artículo 177 de Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta a lo que obliga es a registrar los “autoconsumos” de bienes y servicios, pero en la medida, se insiste, en que estos se produzcan. La norma establece la obligación mero formal de dibujar o plasmar una columna en los registros manuales o magnéticos de inventarios, para destinarla a expresar en ella los futuros cuantas hipotecas “autoconsumos” que llegaren a efectuarse. Esta infamación solo corresponde incluirla en los registros cuando tales “autoconsumos” se produzcan, caso este ultimo en el cual, de omitirse la columna con la información pertinente, si habría una irregularidad sancionable.
De este modo, argumentó la parte actora que, para que esta sanción pueda tener asidero legal, el fiscal debe primero dejar constancia de que hubo los “autoconsumos” referidos y de que se omitieron en el registro, circunstancia esta respecto de la cual nada se dijo en el curso del procedimiento. Por lo tanto, es ilegal, a decir por la parte actora, la multa que se impuso a la Contribuyente, por supuesto quebrantamiento de lo establecido por el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En este sentido, dado que en puntos anteriores se han abordado los artículos 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 155 del Código Orgánico Tributario, cabe añadir en este momento por este Órgano Jurisdiccional, lo dispuesto en el Decreto Nº 2.507 Mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.662, de fecha 24 de septiembre de 2003, en su artículo 177, que dicta:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores, así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo Único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.
En este sentido cabe señalar, que de lo citado por el Reglamento in comento, puede esta Juzgadora señalar que el legislador dicta el deber de los sujetos pasivos de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios del que se trate de acuerdo al objeto de cada uno de los contribuyentes. (Vid. Sentencia SPA-TSJ 00241 de fecha 02 de marzo de 2016, Ponente: Marco Antonio Medina Salas).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dos (202), del expediente judicial el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales distinguido bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02, levantada en atención a lo autorizado mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701, de fecha 05-04-2022, notificada a la contribuyente en fecha 07-04-2022, donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
18. ¿El sujeto pasivo tiene en el establecimiento, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios?
Observaciones:
Si presentó el Registro Detallado pero no cumple ya que presenta saldos en negativos y fue presentado en CD, sin la autorización presentada ante la administración Tributaria (…)
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en el qué incurrió la recurrente consistente en no haber llevado el Registro Detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios durante los periodos impositivos discriminados en la identificada Acta de Verificación in comento sin contar con las formalidades establecidas por las leyes. Por otra parte, se observa en el acto administrativo recurrido, que el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 155, numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015) y el artículo 177 de su Reglamento (2003), referentes a la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios, constituyéndose un hecho jurídico calificado como un incumplimiento al deber formal previstos en los artículos que anteceden.
Cabe destacar por este Órgano Jurisdiccional que lo anteriormente señalado no afecta la sanción pecuniaria aplicada a la sociedad de comercio Labotech de Venezuela C.A, prevista en el artículo 102 numeral 7, Segundo, tercero, Cuarto y Quinto Aparte del Código Orgánico Tributario (2020), por cuanto el incumplimiento en que incurrió la nombrada empresa consiste en haber presentado durante los periodos fiscales investigados dichos registros sin las formalidades exigidas por las leyes; que, igualmente se subsume en el supuesto factico de la norma, el cual considera ilícito formal sancionable con multa el hecho de Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes (); además se aprecia que la aludida empresa presentó dicha información mediante un Disco Compacto (CD), como se aprecia del folio ciento noventa y ocho (198) de las actas que integran el presente expediente; estando en conocimiento según la normativa vigente anteriormente señalada, precisamente en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2003), que los registros de entradas y salidas de las mercancías de los inventarios solo puede presentarse de forma magnética con la solicitud y autorización previa de la Administración Tributaria. De allí que se desestime la presente denuncia efectuada por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara.-
En cuanto a la denuncia efectuada por la parte actora que lleva por título: Capítulo V. De la multa por el supuesto incumplimiento que el sujeto pasivo lleva el Libro de Accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes; en el cual la parte actora indicó que, esta multa en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria con concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00); se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuestos sobre la Renta publicada en G.O. No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015; y el artículo 260 del Código de Comercio G.O. Extraordinario No. 475 del 12/12/1955, correspondiente al ejercicio comprendido la canción pecuniaria entre 01/01/2021 prevista en y el 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE).
En este sentido, la parte actora explicó que, en primer lugar y como quedó apuntado, la resolución atacada le imputó a la contribuyente haber incurrido en la infracción de que el libro de accionistas no cumple con las formalidades correspondientes. En relación con estas imputaciones, alegó que las mismas son ilegales, toda vez que la actuación fiscal pretende que le entreguen de inmediato los libros antes mencionados en franca violación del artículo 168 del COT de fecha 29/01/2020 que establece: “el término de prueba era fiando de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.”. De la norma antes citada la parte actora infiere que solicitar el libro de inmediato es una franca violación a la misma, cuando en si la contribuyente lo presentó al día siguiente cumpliendo con lo estipulado en la norma matricial antes mencionada, la prueba que tiene dicho libro no podrá ser inferior a diez (10) días. Igualmente pueden haber alegado que dicho libro de accionistas no se encuentra sellado por el registro mercantil, razón por la cual nuestro código de comercio no establece que libro de accionistas tenga que estar foliado y sellado por el registro mercantil respectivo.
Por lo tanto, añade la parte actora que, la circunstancia de que en el momento de presentarse con la providencia administrativa y el acta de requerimiento quieran detectar irregularidad por no presentar el libro de forma inmediata, o no se encuentra sellado por el registro mercantil, no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria y mercantil, llevando adecuadamente el libro de accionistas, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole. Así pide que se declare.
Con respecto al presente alegato, este tribunal pasa a resolver:
Como corolario de lo anterior y en aras de hacer con carácter especifico el presente punto, aunado a que en puntos anteriores se han abordado los artículos 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 155 del Código Orgánico Tributario, cabe añadir en este momento por este Órgano Jurisdiccional, lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Comercio (1955) concatenado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2020), que dictan:
Artículo 260 CCo. Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El Libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2ºEl libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número. (Negrillas de esta Juzgadora)
Artículo 108 COT. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
En este sentido cabe señalar, que de lo citado por el Código de Comercio y Código Orgánico Tributario in comento, puede esta Juzgadora señalar que el legislador dicta el deber de los sujetos pasivos de llevar conforme a la normativa anteriormente señalada el libro de accionistas y cuáles son las formalidades en ella establecida como lo son el constar el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas que conforman la persona jurídica, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto a los folios doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos sesenta y nueve (269), del expediente judicial el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) distinguido bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03, de fecha 26 de abril de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT levantada en atención a lo autorizado mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701, de fecha 05-04-2022, notificada a la contribuyente en fecha 07-04-2022, donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
5. ¿Presentó el Libro de Accionistas?
Si___x No____
Observaciones:
El libro de accionistas no cumple porque no presenta el domicilio del accionista.
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en el qué incurrió la recurrente consistente en haber llevado el Libro de Accionistas durante los periodos impositivos discriminados en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701, antes mencionada, sin contar con las formalidades establecidas por las leyes. Por otra parte, se observa en el acto administrativo recurrido, que el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 155, numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015); así como los artículos 260 del Código de Comercio (1955) y 108 del Código Orgánico Tributario (2020), referentes a la información que debe contener el Libro de accionistas de manera que constituya un medio integrado de control y comprobación de toda la información relacionada o no con el enriquecimiento que se declara, constituyéndose un hecho jurídico calificado como un incumplimiento al deber formal previstos en los artículos que anteceden.
Cabe destacar por este Órgano Jurisdiccional, que lo anteriormente señalado no afecta la sanción pecuniaria aplicada a la sociedad de comercio Labotech de Venezuela C.A, prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2020), por cuanto el incumplimiento en que incurrió la nombrada empresa consiste en haber presentado durante los periodos fiscales investigados dicho Libro de Accionista sin cumplir con las formalidades exigidas por las leyes; que, igualmente se subsume en el supuesto factico de la norma, el cual considera ilícito formal sancionable con multa el hecho de incumplir cualquier deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario (); De allí que se desestime la presente denuncia efectuada por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara.-
En la siguiente denuncia efectuada por la parte recurrente identificada como Capítulo VI. De la multa por el supuesto incumplimiento que el sujeto pasivo presentó los Libros de Compras y de Ventas del I.V.A. cuyos resúmenes no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago en el presente capítulo, la parte actora explicó que, esta multa se situó en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo presentó los libros de compras y ventas del I.V.A. cuyos resúmenes no coinciden con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia, con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en G.O. No. 6.507 Extraordinario del 29/01/2020; y artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA publicado en G.O. 5.363 extraordinario del 12/07/1999, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022, la caució pecuniaria entre 01/01/2021 prevista en y el 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En este sentido, la parte actora indicó que, en cuanto concierne a la irregularidad atribuida a los libros de compras y de ventas, relacionada con la pretendida observación que los mismos para los períodos 01/09/2021 hasta el 28/02/2022, no cumplen en sus resúmenes con la información de la declaración de IVA donde reflejan el total de débitos fiscales, total de créditos fiscales producto del IVA facturado y el generado por la adquisición de bienes o recepción de servicios, y la cuota tributaria o excedentes de créditos fiscales, cuando aún esa información está en las respectivas planillas de las declaraciones de IVA, se observa una clara violación establecida en la parte in fine del artículo 257 de la CRBV, al establecer: “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la parte actora).
En otro particular, agregó la parte actora que, el fiscal que tramitó el procedimiento revisó los registros del libro de compras y del libro de ventas correspondientes con seis meses de 2021 y 2022, delatando la alegada irregularidad a los seis meses de esa anualidad. Si esto es así, es obvio que LABOTECH DE VENEZUELA, C.A., demostró ser una empresa cumplidora de sus deberes formales, puesto que acreditó llevar los libros de compras y ventas con estricto apego a la normativa tributaria (Reglamento de la Ley de IVA, artículos 75 y 76), al punto de que, ni siquiera con un criterio tan formalista como el que utilizan la mayoría de los funcionarios que practican las verificaciones, pudo detectarse una conducta tendente a incurrir en errores en el manejo de los libros, con el deliberado propósito de infringir las normas tributarias, los artículos del reglamento antes mencionados no establecen el resumen al cual ellos hacen referencia. Por lo tanto, la circunstancia de que en esos períodos se hubiera eventualmente detectado que dichos resúmenes en los libros de compras y ventas no coinciden con las declaraciones de IVA, la norma no obliga a que dichos resumen(es) sean planteados o aparezcan en los libros de compras y ventas, esta circunstancia no debe determinar, ipso facto, la imposición de una sanción, toda vez que el sujeto pasivo investigado demostró en el procedimiento de verificación que se apegaba a la normativa tributaria, llevando adecuadamente sus libros, con lo cual se cumplió el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de los deberes formales, cual es el de permitir a la Administración llevar a cabo sus labores de control fiscal sin inconvenientes de ninguna índole.
Con respecto al presente alegato, este tribunal observa:
En el presente capitulo, el cual, se basa en la denuncia efectuada e interpuesta por la parte actora frente a la supuesta ilegalidad de la multa impuesta a la contribuyente, debido a que los resúmenes de los Libros de Compras y Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no concuerdan con los datos reflejados en las declaraciones del I.V.A. durante los períodos verificados por la Administración Tributaria. No obstante, conviene a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el cual se dispone:
Articulo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
(…)
Ahora bien, es menester destacar el Artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en G.O. Extraord. Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, en el cual dictan:
Artículo 72. En los libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el debito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicio exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
En el caso de operaciones gravadas con las distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.
Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos. (Resaltado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, aprecia esta juzgadora que una de las atribuciones delegadas por la normativa de rango constitucional, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de su Reglamento, han sido entre otros las de ceñir las bases, requisitos y formalidades que los contribuyentes, sujetos a dicho impuesto, deben seguir, con el objeto de que la Administración Tributaria dentro de sus facultades pueda controlar y poseer la oportunidad de verificar la liquidación del tributo objeto de dicha impugnación.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos se observa que, corre inserto de los folios 266 al 269 del expediente judicial el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) identificada con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-03 de fecha 26 de abril de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, levantada en atención a lo autorizado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/FRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701 de fecha 05 de abril de 2022, notificada en fecha 07 de abril del mismo año (ver folio 113 del expediente judicial), donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
8.1. ¿Los datos aportados en la(s) declaración(es) presentada(s) concuerdan con los datos contenidos en el Resumen de los períodos correspondientes al Libro de Compras verificado?
SI__-- NO__x
¿En cuales períodos no concuerdan?: Presentó los libros de compra de forma mensual y las declaraciones de forma quincenal (siendo Contribuyente Especial)
8.2. ¿Los datos aportados en la(s) declaración(es) presentada(s) concuerdan con los datos contenidos en el Resumen de los períodos verificados en los Libros de Ventas?
SI__-- NO__x
¿En cuales períodos no concuerdan?: Presentó los libros de ventas de forma mensual y las declaraciones de forma quincenal (siendo Contribuyente Especial)
(…)
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en que incurrió la recurrente consistente en no haber presentado tanto en el Libro de Compras como en el de Ventas del IV.A. de forma quincenal siendo la contribuyente un Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa que establece el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)” publicada en Gaceta Oficial Nº 41.954 de fecha 31 de agosto de 2020 (…)
Por otra parte este Juzgado observa en el acto administrativo recurrido el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 155, Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario, referente a que los Libros de Ventas y Compras deben llevarse en forma debida y oportuna, de conformidad con las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente –como lo determinó la verificación- dicha presentación de los libros de compras y Ventas presentados sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes, reglamentos y Providencias Administrativas de la materia, se constituye un incumplimiento a los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario específicamente en su artículo 108.
Cabe destacar que el error advertido en líneas anteriores por este Órgano Jurisdiccional no afecta la sanción pecuniaria aplicada a la sociedad mercantil Labotech de Venezuela C.A., prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2020), por cuanto el incumplimiento en que incurrió la nombrada empresa consiste en haber presentados los libros de Compras y Ventas del IVA sin cumplir con las formalidades señaladas en el Acta de Recepción antes identificada durante los periodos fiscales investigados, igualmente se subsume en el supuesto factico de la norma, el cual considera ilícito formal sancionable con multa el hecho de Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes (). De allí que se desestime la supuesta ilegalidad de la multa denunciada por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara. -
En la siguiente denuncia realizada por el apoderado judicial de la contribuyente y que tiene por título: Capítulo VII. De la multa por el supuesto incumplimiento que el sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas; en el cual la parte recurrente afirmó, que a la contribuyente, se le impuso también, como se expresó, multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperante(s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 2, del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, y el artículo 10 de la Providencia SNAT/2011/00071 publicada en la G.O. No. 39.795 del 08/11/2011, constatado por la actuación fiscal el día 07/04/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En este mismo orden, la parte actora señaló que, esta sanción es ilegal, aunque la contribuyente no lleve formatos elaborados por imprentas autorizadas que cumplan con los requisitos mínimos del artículo 30 de la Providencia Administrativa identificada SNAT/2011/00071 (llamados formatos o forma manual), cuando los sistemas computarizados estén inoperante o averiados. Es decir, que quieren obligar a un contribuyente a llenar facturas manuales si los sistemas se averían; lo cual no aplica para la contribuyente que utiliza “Forma Libre”, en caso de averiarse el software de facturación, existe un sistema en Excel para incorporarlo a la forma libre de facturación, por lo que en ningún momento LABOTECH llenará facturas en formatos de en imprentas autorizadas, los mismos nunca en la vida serán utilizados. Es evidente nuevamente la violación de la norma suprema de nuestro ordenamiento patrio, que en la parte in fine del artículo 257 establece “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En este particular, la parte actora narró que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, porque en aquél no se indicó cual fue el libro, registro o documento que supuestamente dejó de exhibirse, cercenándose así el derecho a la defensa de la contribuyente, así pidió fuera declarado.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En este orden de ideas, es necesario para esta juzgadora invocar lo establecido en el articulo 155 numeral 2, del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020, el cual reza:
Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
(…)
En este sentido, cabe señalar que el referido Código hace mención a la obligación que tienen los sujetos pasivos in comento de cumplir con los deberes formales en conjunción con las tareas de fiscalización e investigación realizadas por el Organismo Fiscal y en especifico con la obligación de emitir los documentos exigidos por el ordenamiento jurídico especial, y cumplir con los requisitos y formalidades que dichas normativas requieran.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 1, 6 y 10 de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2011/00071, publicada en G.O. 39.795 del 08/11/2011, en el cual se dispone:
Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de debito, notas de crédito y los certificados de débito fiscal exonerado, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 2. El régimen previsto en la presente Providencia será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
(…)
Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa deben emitir las facturas, las notas de debito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia Administrativa.
Los sujetos pasivos que no estén obligados al uso de maquinas fiscales, podrán utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento procedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
En este sentido, en concordancia con lo anteriormente transcrito, esta juzgadora puede inferir que el contenido de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, anteriormente identificado dicta las normas que rigen, dado el caso que nos ocupa, la emisión de facturas de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a las formalidades y requisitos con los cuales el procedimiento que debe seguirse cuando los sistemas computarizados se encuentran inoperantes o averiados.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto a los folios 199 al 202 del expediente judicial el Acta de Verificación identificada bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02 de fecha 18 de abril de 2022, levantada en atención a lo autorizado por la Providencia Administrativa (Verificación) identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701de fecha 05 de abril de 2022, notificada a la contribuyente en fecha 07/04/2022 (ver folio 113 del expediente judicial), donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
12.3. ¿Posee los formatos alternativos de Facturación _-_, Notas de Créditos _-_ y Débitos _-_, Guías de Despacho _-_, ¿elaborados por una imprenta autorizada? SI _-_ NO __x En caso de ser afirmativo, solicitar copia.
12.3.1De los formatos alternativos, indicar la siguiente información:
Nombre de la imprenta: --------------- Numero de RIF: ---------------
Números de Control asignados: --------- Numero de autorización y fecha: ---------
El sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas.
(…)
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en que incurrió la recurrente consistente en no mantener los formatos manuales elaborados por imprentas autorizadas () en el establecimiento comercial durante los periodos impositivos discriminados en el Acta de Recepción in comento razón por la cual mal podría afirmarse por la contribuyente que cumplió con los deberes formales del acto impugnado.
Por otra parte este Juzgado observa que en el acto administrativo recurrido, el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 155, numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/2011/00071, publicada en G.O. 39.795 del 08/11/2011, en especial referencia a la emisión de facturas y como proceder cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de las mismas y otros documentos se encuentren inoperantes o averiados, los cuales deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 10 de la Providencia in comento. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo; sin embargo, –como lo determinó la verificacion- el hecho de no tener y/o no mantener en el establecimiento comercial los formatos elaborados por imprentas autorizadas, califica un incumplimiento al deber formal previsto en los artículos previamente citados. De allí que se desestime la denuncia de la contribuyente en contra de la multa impuesta por la Administración Tributaria y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara. -
Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por la contribuyente y que lleva por título: Capítulo VIII. De la Multa por el supuesto incumplimiento que el sujeto pasivo no exhibió los libros, registros u otros documentos que la administración tributaria solicitó; En relación al mismo, el apoderado judicial de la contribuyente narró que, a la misma se le impuso una multa de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.022,00), equivalentes a Trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el BCV, calculadas a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16,74) cada unidad monetaria. Pero por concurrencia de sanciones se calcula en ciento cincuenta unidades monetarias (150 U.M), representado en DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.511, 00). Esta sanción se estableció con supuesto basamento que el sujeto pasivo no exhibió los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicitó, incumpliendo lo establecido en el articulo 155 Numeral 3, del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 extraordinario de fecha 29/01/2020; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del articulo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (SPE) del COT.
En atención a lo antes expuesto, la parte actora agregó que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, porque en aquel no se indicó cual fue el libro, registro o documento que supuestamente dejó de exhibirse, cercenándose así el derecho a la defensa de la contribuyente, así pidió fuera declarado.
Con respecto al presente alegato, este tribunal observa:
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora conviene recalcar que la multa impuesta e impugnada en este punto por la Administración Tributaria, se basó en lo señalado por los artículos 155 Numeral 3 y 108 del Código Orgánico Tributario de 2020, anteriormente invocados por este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, la parte actora acotó que no se señala en el acto administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098 de fecha 19 de diciembre de 2022, cual fue el Libro, documento o registro que se dejó de exhibir ante la Administración Tributaria, adoleciendo esta del vicio de inmotivación del acto administrativo in comento; a la vez , cabe invocar en este momento por quien hoy decide, lo estipulado en el artículo 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que reza:
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En este sentido, es necesario, señalar lo dispuesto por nuestra Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 01042, de fecha 11 de octubre de 2018, Ponente: Inocencio Figueroa Arizaleta, Caso: FISCO NACIONAL VS. OCCIDENTAL DE AUTOBUSES, C.A., en la cual se precisó:
(…)
Con vista a la transcripción anterior, esta Superioridad considera pertinente precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
De la referida normativa se observa la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce en el caso que no se permite conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y no cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo tanto, un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, reiterada entre otros en los fallos Nro. 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00145 del 11 de febrero de 2010, 00320 del 10 de marzo de 2011 y más recientemente la decisión Nro. 00431 del 22 de abril de 2015, casos: Mercedes-Benz Venezuela, S.A.; Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A.; Aguamarina de la Costa C.A., Mi Mesa, C.A.; y Comercial Silver Start, C.A., respectivamente).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
(…)
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dos (202), del expediente judicial, el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales distinguido bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701-02, de fecha 18 de abril de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT levantada en atención a lo autorizado mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701, de fecha 05-04-2022, notificada a la contribuyente en fecha 07-04-2022, donde la administración dejó asentado lo siguiente:
(…)
11.1 ¿Las facturas emitidas cumplen con los requisitos? SI__x No ____. De ser negativa la respuesta anterior, detalle los incumplimientos
El Sujeto Pasivo no presentó las copias originales de las facturas de ventas solicitadas, donde se observaran los datos de la imprenta.
Como se observa, la actuación fiscal hizo constar tanto en el procedimiento administrativo seguido en vía administrativa como en el presente procedimiento judicial, en la etapa de presentación de informes, el incumplimiento en el que incurrió la recurrente consistente en no presentar las copias originales de las facturas de ventas que les fueron solicitadas, durante los periodos impositivos discriminados en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-00701, antes mencionada. Por otra parte, se observa en el acto administrativo recurrido, que el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 155, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con el artículo 108 ejusdem, referentes a exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, constituyéndose un hecho jurídico calificado como un incumplimiento al deber formal previstos en los artículos que anteceden.
Por lo anteriormente señalado, y con base a la jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a que un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple; añadiendo que por lo señalado en lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (2020), el incumplimiento en que incurrió la nombrada empresa consistió en no exhibir las copias originales de las facturas de ventas que les fueron solicitadas; que, igualmente se subsume en el supuesto factico de la norma, el cual considera ilícito formal sancionable con multa el hecho de no exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito …(omisiis)… los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles(…); De allí que se desestime la presente denuncia efectuada por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la normativa antes identificada. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
VIII
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “LABOTECH DE VENEZUELA, C.A.” en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
IX
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
Artículo 307: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
En otro orden de ideas, los artículos 304 y 305 ejusdem señalan:
Artículo 304: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 305. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Tal como se desprende de las normas anteriormente señaladas, y como la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 304 ejusdem, la misma deberá ser notificada a las partes, y no correrá el lapso para interponer la apelación hasta que no conste en actas la última de las notificaciones. Luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho) y; una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
X
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “LABOTECH DE VENEZUELA, C.A” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/00701/03098 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyente un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Debido a que esta decisión sale fuera término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y a la contribuyente; y una vez que conste en actas la última de las notificaciones, y surta efectos la notificación efectuada al Procurador General de la República, empezará de esta manera a transcurrir el lapso de (8) días de despacho para la ejercer el recurso de apelación anteriormente mencionado en la norma especial.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García Sulbarán
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva Nro. 063-2024, correspondiente al expediente Nro. 2011-23, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. 167-2024, dirigido al Procurador General de la República, y boleta de notificación a la contribuyente LABOTECH DE VENEZUELA, C.A.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García Sulbarán
Resolución Nro.063-2024.-
MIA/lg.-
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