REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes nueve (09) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: C03-68997-24
Decisión Nº: 391-24
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó en fecha 31/07/2024 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-68997-24, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto se realizan las consideraciones siguientes:
IIl
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que a la letra reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal por cuanto al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, observó, que los imputados JONATHAN RAFAEL DÍAZ ATENCIO y ELIECER DAVID BORJAS GONZÁLEZ, son miembros de la misma congregación cristiana a la que asiste, siendo éste último hijo de la ciudadana Edimar González, con quien comparte un lazo muy cercano de amistad desde aproximadamente cinco (05) años, ya que ésta es la pastora de la congregación cristiana a la que concurre.
Asimismo, los imputados JONATHAN RAFAEL DÍAZ ATENCIO y ELIECER DAVID BORJAS GONZÁLEZ, al ser miembros de la misma comunidad cristiana que la jueza inhibida, en muchas ocasiones han compartido eventos como reuniones, cumpleaños, paseos y eventos en la iglesia, habiéndose desarrollado una amistad entre los ciudadanos ut supra mencionados y los hijos de la jueza inhibida, llegando incluso a visitar su vivienda en varias ocasiones, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la norma procesal in commento y, en consecuencia, se verifica que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual, fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por ésta que consta en la presente incidencia consistente en imágenes fotográficas donde se evidencia a la jueza compartiendo junto a uno de los imputado y su progenitora, tanto dentro como fuera de la congregación cristiana, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que del contenido del acta de inhibición se aprecia que la jueza inhibida expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 31/07/2024 por la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR la incidencia de inhibición presentada en fecha 31/07/2024 por la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la jueza en su escrito de inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 391-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica C03-68997-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/ marge.s :*
Asunto Principal: C03-68997-24
Decisión Nº: 391-24