REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 6C-33251-24 Decisión Nº: 392-24

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I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la nomenclatura 6C-33251-24 contentiva del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Mario Prieto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 668-24 de fecha 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-33251-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 23 de agosto 2024 bajo decisión N° 349-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 5° ejusdem.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Mario Prieto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión Nº 668-24 de fecha 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos:

- ÚNICO: La representación fiscal inicia alegando que la jueza a quo revisó la medida cautelar de oficio conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer claramente los motivos o condiciones que llevaron a modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni una expresión de las circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron al Ministerio Público a solicitar tal medida cautelar, lo cual constituye un riesgo para la administración de justicia, manifestando que en el recorrido no analiza mediante un proceso lógico, cuales elementos de convicción habían variado desde el decreto de privación, al momento de ser presentadas por el Ministerio Público las actas de investigación recabadas para el momento de la celebración del acto de presentación de imputados y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados y la consecuente imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo cual realizó una serie de consideraciones sobre la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal para garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal.

Señala la vindicta pública que la jueza a quo arguye el principio de afirmación de libertad, el cual constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, adicional a lo cual ha debido ponderar todas las situaciones fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación, con un criterio de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, fundamentando su razonamiento en una cita de la sentencia 1825 de fecha 04 de julio del 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo tales premisas, asevera la vindicta pública que la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación circunstancias para establecer la proporcionalidad de la medida, así como una adecuada motivación a los planteamientos explanados para acordar sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que no se trata solamente de considerar que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del acaso, la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, no existía otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso.

- PETITORIO: En atención a lo expuesto anteriormente, la vindicta pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, para que queden sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se libre la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se coloquen las medidas asegurativas que garanticen la presencia de los acusados al juicio oral y público.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la revisión de medida de oficio acordada a favor de los ciudadanos JHONAIKER MANUEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.835.348, ROYER JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.089.799.
En tal sentido, la jueza a quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4,6 y ultimo aparte del Código Penal, lo cual, a criterio de quien ejerce la acción recursiva, resulta discordante con las actuaciones procesales insertas a la causa.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada por el titular de la acción penal, quienes aquí deciden, estiman necesario asentar primeramente las siguientes consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto, a saber:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan cierta limitación o restricción del mismo, no obstante, dicha medida puede ser revisada y examinada por el juez o jueza a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público o del imputado, de considerarlo pertinente.

También el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello -es decir, de oficio-, por tanto, se hace necesario que el respectivo juez o jueza, en cada caso analice todas y cada una de las actuaciones insertas al expediente, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que hicieran variar las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta que, por consiguiente, impliquen la sustitución de la misma por otra menos gravosa, contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al examen y revisión de medidas por parte de la primera instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el juez o jueza conocedor de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y, cuando lo estime procedente, sustituirlas por otras menos gravosas, siendo además propicio para esta Alzada señalar que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual dispone taxativamente que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación de la misma constituye una excepción.
En armonía con lo expuesto precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 supra citado del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1. El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
2. La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres (03) meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07 de marzo del 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente: “(…) la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades (…)”. (Destacado propio).
Igualmente, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante decisión Nº 158 de fecha 03 de mayo del 2005, dejó asentado lo siguiente:
"(…) El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad (…)". (Destacado de la Sala).
De lo anterior se extrae que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad, de manera que, la única exigencia que impone el legislador al juez o jueza para proceder a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio debidamente motivado que otorgue a las partes intervinientes seguridad jurídica en el proceso.
Circunscritos al caso de autos, este Tribunal ad quem en atención a la denuncia formulada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, se debe resaltar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, pero que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, por lo que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, esta Sala evidencia que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisó la medida extrema de coerción personal impuesta sobre los ciudadanos JHONAIKER MANUEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.835.348, ROYER JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.089.799, una vez realizada una debida y suficiente motivación, comprensible para todo aquel que la lea, siendo un ejemplo de dicha motivación la siguiente cita de la decisión impugnada, en relación a los motivos que le llevaron a revisar la medida de oficio:
“Así mismo, en virtud del hacinamiento que padecen los comandos policiales, y el progresivo aumento de las enfermedades infecto contagiosas como consecuencia de las condiciones de salubridad de los mismos por ese hacinamiento, y por cuanto quien aquí decide considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación fiscal, en consecuencia las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación con otra de las medidas menos gravosas para el ciudadano hoy acusados(sic) JHONAIKER MANUEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.835.348, ROYER JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.089.799, todo en acatamiento del principio de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Sala).
En síntesis, este Cuerpo Colegiado al analizar las circunstancias que rodean el caso en concreto, evidencia que si bien el delito imputado por la representación fiscal es el tipo penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4,6 y ultimo aparte del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, no se observa en las actas procesales, que hayan causado de momento, un grave daño al propietario del bien hurtado, no obstante, será en el desarrollo de la investigación que se realizaran las pesquisas de rigor pertinentes tendentes a recabar elementos de convicción necesarios que acrediten la existencia de un hecho punible.
En atención a lo esbozado anteriormente, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, de fecha 27 de noviembre del 2013 que, a su vez ratifica la sentencia Nº 582 de fecha 20 de diciembre del 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.

De tal manera, del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que el análisis debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; así como también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el presunto infractor, tales como la condición del sujeto activo y del sujeto pasivo, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad, los medios o instrumentos utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho punible, aunado a las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.

En conclusión, a consideración de esta Sala, la a quo apreció y ponderó debidamente las circunstancias que rodean la comisión del delito para revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta, además de lo indicado, el principio de afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicar por qué procedían las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 de norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos JHONAIKER MANUEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.835.348, ROYER JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.089.799, Así se decide.-

Precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter a los imputados a la causa, evitando con ello el peligro de fugo y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, tal como se indicó ut supra, por lo que se declara SIN LUGAR el punto de impugnación contentivo en el recurso de apelación, a través del cual la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público pretende que sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos. Así se decide.-
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que los ajustado a derecho en el caso objeto de estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Mario Prieto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 668-24 de fecha 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó en estricto apego del precepto jurídico autorizante y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, máxime, cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar la finalidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Mario Prieto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 668-24 de fecha 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 668-24 de fecha 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 392-24 de la causa signada con la nomenclatura 6C-33251-24
LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


NPR/OJAC/PEVP//.-.LMoreno
Asunto Penal: 6C-33251-24
Decisión Nº: 392-24