REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 9C-18939-24
Decisión N°: 390-24


I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de haberse declarado incompetente igualmente el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionado con el asunto penal Nº 9C-18939-24, seguido en contra del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, titular de la cedula de identidad V-23.454.861, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ y ANTHONY ENRIQUE FUENMAYOR.

II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 05 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.-
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”. (Destacado de la Sala).

De manera que, en virtud que en el caso en análisis, se determina que la controversia de competencia planteada es entre el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo el superior común esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

IV.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, se observa en primer lugar, que los hechos imputados en contra del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, fueron precalificados por parte del Ministerio Publico y avalados por el Tribunal a quo como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y posteriormente el mismo fue acusado por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el articulo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ y ANTHONY ENRIQUE FUENMAYOR; los cuales prevén textualmente lo siguiente:

“Artículo 175. Amenazas

Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Artículo 442. Difamación

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Artículo 444. Injuria

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, igualmente es importante citar el artículo 449 del Código Penal, relacionado con la manera de proceder en los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA antes mencionados:

“Artículo 449.

Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si esta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 225.”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, es importante señalar que todos los delitos antes nombrados son de acción privada, es decir aquellos que la propia ley penal señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter particular, pues, como regla general los delitos son de acción pública, es decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, en relación a la acción penal, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

“…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley…”

En el mismo orden de ideas, se tiene que la acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del articulo 392 ejusdem.

“…Artículo 392. La acusación Privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener… (omissis).

Cabe destacar, que en el caso bajo estudio, el Ministerio publico imputo inicialmente el delito de AMENAZAS, como si el mismo se tratara de un delito de acción pública, lo cual fue avalado por la Jueza de instancia, agravándose más la presente situación cuando la Vindicta Pública presenta como acto conclusivo, Acusación Fiscal por los delitos de AMENAZAS, DIFAMACIÓN e INJURIA.

Verificándose igualmente, que la Jueza de Instancia Municipal declina su competencia alegando que en el presente asunto penal figuran como victimas dos niños, lo cual a su consideración es una limitante en su competencia jurisdiccional, sin embargo esta Corte Superior debe resaltar, que en relación a la excepcionalidad establecida tanto por el artículo 25 relacionado con los delitos de instancia privada y la del articulo 354 en cuanto a la procedencia del juzgamiento de los delitos menos graves, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que los mismos se refieren a los delitos con una identidad sexual, en los cuales se denotan características pluriofensivas, en razón de que atacan varios bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, siendo estos quebrantados cuando se cometen delitos de índole sexual contra niños, niñas y adolescentes, sujetos en pleno desarrollo, y no como erróneamente lo interpreto la Jueza de Instancia Municipal en encuadrar la referida excepcionalidad al caso de autos.

Siendo estos, regulados en el Título VIII, capítulo I (De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor) del Código Penal, los cuales conforme a los artículos 379, 386 y 390 ejusdem, su enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de parte agraviada, sin embargo, por disposición del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente se tramitan conforme a los delitos de acción pública, evidenciando ésta Instancia Superior del estudio de las actas, que los delitos de AMENAZAS, DIFAMACIÓN e INJURIA, no se configura como delitos de carácter sexual y por tanto no se encuentra dentro de las excepciones previstas en dichos artículos, por lo cual, el presente caso se debe juzgar como delitos de acción privada.

Resulta necesario destacar, con respecto a los delitos de Instancia Privada que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tipo de procedimiento, consagra en el artículo 391, respecto a su procedencia, lo siguiente: “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

Por su parte el artículo 392 de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que: “…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (…)”; en tal sentido, si bien es cierto, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien la ejercerá en nombre del Estado Venezolano, dichos dispositivos disponen:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…)”.

“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (…)”. (Destacado de esta Alzada).

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó:

“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”.

En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto que será solo la voluntad de la víctima o de su representante y su actuación dentro del sistema penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Ahora bien, respecto a este tipo de delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28 de marzo de 2008, los ha descrito de la siguiente manera:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”.

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, solo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Fuera de estos casos, no puede considerarse que en los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por “instancia de parte agraviada”, por razón del principio de Legalidad Procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

En este sentido, debe recalcar esta Alzada que en esta categoría de delitos denominados de acción dependiente de instancia de parte agraviada, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el juez de juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público solo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

Así entonces en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia no solo erró en el procedimiento a aplicar, sino que, al tratarse de delitos de instancia privada la competencia está prevista para los Tribunales de Juicio, por lo cual resultaba incompetente por la materia para decidir conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público, y siendo que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en razón de los fundamentos ut supra expuestos, considerando estos Jueces Superiores que el tribunal a quo incurrió en un vicio que afecta la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de las Leyes, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, así como de los actos subsiguientes, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular el acto de aprehensión del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, sino necesario porque afecta todo el procedimiento del presente asunto penal; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

Es por esto que, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el devenir de la presente causa penal, que pudiera esta Sala advertir y corregir, por lo que se debe declarar la nulidad absoluta en la presente causa penal, todo ello con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, el cual conculcó el ordenamiento jurídico positivo.

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante y escandalosa violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, titular de la cedula de identidad V-23.454.861, de fecha 01 de septiembre de 2022, practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15- Mara-Insular Padilla, Estación Policial N° 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada actuación, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio que la víctima presente su acusación privada por ante el Tribunal de Juicio si así lo considere. En consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, titular de la cedula de identidad V-23.454.861, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, remitida mediante oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral, Policía la Occidental, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Secuestro y Extorsión, estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento. De igual manera, se ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 127-23, de fecha 31 de enero de 2023, según oficio 793-23 de la misma fecha.Así se decide.

V.
OBICTER DICTUM

Genera preocupación a esta Instancia Revisora, que la Jueza de Instancia Municipal y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, generen un escandaloso agravio que atente contra el Debido Proceso, como lo es iniciar un proceso penal que de manera exclusiva corresponden a los ofendidos realizar, acto éste que contraviene los principios procesales de este sistema penal; en virtud de ello, se les conmina a que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas que conlleven al quebrantamiento de principios fundamentales lo cual se traduce en un perjuicio al proceso, todo ello en aras de una sana y correcta administración de justicia.

VI.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, del procedimiento de aprehensión del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, titular de la cedula de identidad V-23.454.861, de fecha 01 de septiembre de 2022, practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15- Mara-Insular Padilla, Estación Policial N° 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada actuación, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio que la víctima presente su acusación privada por ante el Tribunal de Juicio si así lo considere.

SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANIEL ADOLFO FINOL ESPINA, titular de la cedula de identidad V-23.454.861, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, remitida mediante oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral, Policía la Occidental, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Secuestro y Extorsión, estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento.

CUARTO: ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 127-23, de fecha 31 de enero de 2023, según oficio 793-23 de la misma fecha.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LOS JUECES SUPERIORES,



Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN



LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 390-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18939-24.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO: 9C-18939-24
PEVP/CoronadoLuis