REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2024
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL No. 6C-33095-24 Decisión No. 388-24
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMI POMPA RENDON.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03 de septiembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 6C-33095-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13 de agosto de 2024 por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 735-24 emitida en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó rechazar la imputación efectuada por la vindicta pública en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Nava, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa esta Sala que los profesionales del derecho Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de agosto de 2024, quedando notificados los apelantes del contenido del fallo en esa misma fecha en el acto de audiencia de imputación, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 13 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 16 de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposicion, toda vez que trata sobre el decreto del sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que a juicio de quien apela pone fin al proceso. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, la víctima de autos, encontrándose debidamente emplazada en fecha 19 de agosto de 2024, según se constata del folio 12 de la incidencia recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público.

Por su parte, se desprende de las actas que los profesionales del derecho Nilo Fernández y Rodrigo Añez, quienes fungen como defensa privada del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, plenamente identificado en actas, fueron debidamente emplazados en fecha 16 de agosto de 2024, según consta al folio 10 del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 21 de agosto de 2024, el cual se encuentra agregado a los folios 13 y 14, es decir, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 16 de la incidencia recursiva, por lo tanto, al haber sido presentado dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas la totalidad de las actas que conforman el asunto penal No. 6C-33095-24 y las actas que conforman la investigación fiscal No. MP-224150-2023, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que esta Sala las admite.

Por su parte, se deja constancia que quien contesta no promovió en su escrito prueba alguna. Ahora bien, en virtud que las pruebas admitidas son pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13 de agosto de 2024 por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 735-24 emitida en fecha 07 de agoso de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir el escrito de contestación presentados en fecha 21 de agosto de 2024 por los profesionales del derecho Nilo Fernández y Rodrigo Añez, quienes fungen como defensa privada del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se admiten las pruebas documentales ofertadas el recurrente, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13 de agosto de 2024 por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 735-24 emitida en fecha 07 de agoso de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentados en fecha 21 de agosto de 2024 por los profesionales del derecho Nilo Fernández y Rodrigo Añez, quienes fungen como defensa privada del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas documentales ofertadas por el recurrente, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al sexto (6º) día del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 388-24 de la causa No. 6C-33095-24.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





















ap