REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13658-24. Decisión Nº 389-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre del 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13658-24, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397 y, el segundo por el abogado Mario Prieto actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, ambos presentados en fecha 22 de julio del 2024, dirigidos a impugnar la decisión N° 455-2024 dictada en fecha 15 de julio del 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó se desestimó el escrito de acusación fiscal así como declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia presentado por el apoderado judicial de los denunciantes y como vía de consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos jurídicos establecidos en el artículo 301 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13658-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:



III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

El profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397 se encuentra debidamente legitimado para ejercer el primer recurso de apelación de autos, según consta en poder otorgado Apud Acta el cual se encuentra inserto en el folio 09 del cuaderno de apelación. Así se decide.

El abogado Mario Prieto actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como lo consagrado en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 15 de julio del 2024, tal y como se observa a los folios 184-200 de la pieza denominada “Acusación”, quedando notificados, tanto el apoderado judicial de las víctimas Abg. Henry Simón Rodríguez Quiva como el Representante del ,Ministerio Público, del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, interponiéndose ambos recursos mediante escritos al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 22 de julio del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por éste departamento, inserto a los folios 1 y 11 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 65-66 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien ejerció el primer recurso el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397, interpone su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento definitivo la causa, a favor de los imputados plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 300 numeral 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08 de febrero del 2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20de agosto del 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta sobreseimiento definitivo la causa, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto el segundo recurso interpuesto por el abogado Mario Prieto actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia se observa que su acción recursiva se fundamento de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al desestimar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento definitivo la causa, a favor de los imputados plenamente identificados en actas, lo cual acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

El profesional del derecho Rafael Vásquez, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados 1. WILLIAM ANTONIO RAMOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.836.948 2. LEONARDO DOUGLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-5.171.796, 3. RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.718.032, 4. GABRIEL SEGUNDO ALARCÓN VALLES, titular de la cédula de identidad V- 7.822.274, 5. JOSÉ RAMÓN PEREZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-6.907.555, 6. FREDDY GERARDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-5.824.489, 7. RAFAEL ANGEL CABRERA LINARES, titular de la cédula de identidad V- 4.659.377, 8. FELIPE SEGUNDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.449.579, 9. RAMÓN SEGUNDO ALARCÓN VALLES, titular de la cédula de identidad V-7.709.769, 10. GEOVANNY ENRIQUE SEGOVIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.322.548 11. FELIX SANTIAGO FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.008.935 y 12. BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad V-6.219.367, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 05 de agosto del 2024, tal y como consta al folio 24 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 06 de agosto del 2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 44 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397, como parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 3C-13658-24 así como del poder otorgado Apud Acta otorgado ante el secretario del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, al respecto, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte recurrente no promovió medios pruebas en su escrito. Así se decide.
Se deja constancia que la defensa privada como parte emplazada, en su escrito de contestación no promovió medios de pruebas en su escrito. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los escritos contentivos de los recursos de apelación de autos presentados ambos en fecha 22 de julio del 2024, el primero por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397 y, el segundo por el abogado Mario Prieto actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, ambos presentados en fecha 22 de julio del 2024, dirigidos a impugnar la decisión N° 455-2024 dictada en fecha 15 de julio del 2024 por el juez a quo adscrito al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó se desestimo el escrito de acusación fiscal así como la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia presentado por el apoderado judicial de los denunciantes y como vía de consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos jurídicos establecidos en el artículo 301 ejusdem, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 06 de agosto del 2024 por el profesional del derecho Rafael Vásquez, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ut supra identificados, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas en el primero recurso por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397, como parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como parte recurrente, como la defensa privada como parte emplazada no promovieron medios de prueba. Así se decide.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 22 de julio del 2024 por el profesional Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397dirigidos a impugnar la decisión N° 455-2024 dictada en fecha 15 de julio del 2024 por el juez a quo adscrito al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo escrito de apelación presentado en fecha 22 de julio del 2024 por el abogado Mario Prieto actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, ambos presentados en fecha 22 de julio del 2024, dirigidos a impugnar la decisión N° 455-2024 dictada en fecha 15 de julio del 2024 por el juez a quo adscrito al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 06 de agosto del 2024 por el profesional del derecho Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1. WILLIAM ANTONIO RAMOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.836.948 2. LEONARDO DOUGLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-5.171.796, 3. RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.718.032, 4. GABRIEL SEGUNDO ALARCÓN VALLES, titular de la cédula de identidad V- 7.822.274, 5. JOSÉ RAMÓN PEREZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-6.907.555,
6. FREDDY GERARDO MORENO, titular de la cédula de identidad V-5.824.489, 7. RAFAEL ANGEL CABRERA LINARES, titular de la cédula de identidad V- 4.659.377, 8. FELIPE SEGUNDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.449.579, 9. RAMÓN SEGUNDO ALARCÓN VALLES, titular de la cédula de identidad V-7.709.769, 10. GEOVANNY ENRIQUE SEGOVIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.322.548 11. FELIX SANTIAGO FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.008.935 y 12. BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad V-6.219.367, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas en el primer recurso por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter del apoderado judicial de las víctimas NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.765.091 y TULIO ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-16.560.397, como parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 389-2024 de la causa N° 3C-13658-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/PEVPL//Moreno
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13658-24 .