REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: C01-67025-2024
Decisión Nº: 386-324
l
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica C01-67025-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 52.509 y 60.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karyn Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.845.285, dirigido a impugnar la decisión N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de medida requerida por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Seguda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Así las cosas, se observa que en fecha 03 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2024 este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 379-24, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
Los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karyn Victoria Urdaneta Romero, quien ostenta la condición de víctima, interpusieron recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que la decisión mediante la cual el Juzgado de Control sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente sobre el ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, plenamente identificado en actas, por la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, adolece de motivación, puesto que en la misma, el referido órgano jurisdiccional, sin fundamentos serios, contravino la decisión que había adoptado en fecha 17 de julio de 2024; dicho en otros términos, en un tiempo escaso de nueve (09) días entre ambos pronunciamientos, a criterio de la parte apelante, en modo alguno pudieron haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la privativa de libertad, siendo este un requisito sine qua non para proceder de manera, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Dentro de este contexto, señalan que el sustentó utilizado por el juez de mérito para sustituir la medida de coerción personal, es un informe médico privado que refiere que el imputado padece de un quebranto de salud, cuya verosimilitud, reiteran, no fue establecida por el tribunal, lo que implica que al no ser verificado por el Estado se convierte en un elemento de convicción impertinente para fundamentar una decisión, que, a consideración de los apoderados, equivale a permitir que impere la impunidad en perjuicio de la víctima y del sistema de administración de justicia, en el entendido que los delitos atribuidos al imputado de autos son de mayor entidad, siendo que comprenden una pena que en su límite máximo excede los ocho (08) años de prisión, es decir, que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Para mayor abundamiento, refiere que el juzgador de instancia al momento de revisar la medida de privación de libertad, se limitó a valorar el informe médico privado, inobservando el criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de la República que establece que el medio idóneo para demostrar la enfermedad alegada por el imputado es el informe médico forense, la cual además, debe ser una enfermedad en fase terminal que requiera que la misma sea atendida fuera del recinto penitenciario. Al respecto, citan el contenido de la sentencia N° 51 de fecha 05 de febrero de 2024 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En síntesis, destacan que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a la víctima al no someter al imputado a evaluaciones por parte de un médico forense, quien es la persona que se encuentra revestida de fe pública, a los fines de establecer que la enfermedad que padece el imputado en encuentra en fase terminal, para que de esta manera proceda la sustitución de la medida privativa de libertad, lo que a criterio de los accionantes, no se evidencia en el caso de autos, siendo que el informe fue emitido por médicos privados.
Por último, atendiendo al criterio jurisprudencial supra comentado, aseveran que la medida solo puede ser sustituida por una medida de arresto domiciliario o, por el internamiento del imputado enfermo en un centro de salud público, lo que tampoco sucedió en el caso de autos, puesto que las medidas impuestas se refieren a la prohibición de salida del país y la presentación periódica ante el Tribunal, las cuales devienen en menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto al presente punto de impugnación, los recurrentes señalan que la decisión objetada causa un gravamen irreparable a su representada, puesto que no se garantizó la protección a la que se refiere el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se le dio la oportunidad al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón de que se evada del proceso penal instruido en su contra, y si lo hace la pretensión de la víctima de autos quedaría ilusoria, puesto que la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, es precisamente garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, refieren que en el caso de autos el ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, es quien refleja mayor poder económico en las actas procesales, por cuanto la mayoría de las tiendas de la cadena “Trululu” se encuentran a nombre de éste, lo cual a consideración de quienes apelan se traduce en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional obviar cualquier criterio jurisprudencial y “poner” en libertad al procesado, sin más limitación que la obligación de presentarse periódicamente por ante el tribunal natural de la causa.
- PETITORIO: En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los apoderados judiciales de la víctima solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, en razón los motivos ampliamente expuestos en el extenso del escrito recursivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por los apoderados judiciales de la víctima, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: La defensa técnica argumenta que, contrario a lo expuesto por la representación judicial, la revisión de medida fue solicitada, en atención a la variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal, tomando en consideración primeramente que su patrocinado solo fue imputado por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, de lo cual aclara, no existe soporte jurídico/fáctico alguno en la investigación instruida por el órgano instructor de la acción penal, distinto al resto de los investigados a quienes además se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Boicot, Hurto Calificado y Contrabando de Extracción y, en segundo término, por el grave estado de salud que presenta el encartado de autos, lo cual fue debidamente documentado en informe médicos realizados a tales efectos y ponderado por el juez de mérito al pronunciarse motivadamente sobre la solicitud, mediante la decisión que decretó a su favor medidas cautelares menos gravosas.
Así las cosas, resalta quien contesta que la representación fiscal no interpuso recurso alguno en contra del fallo emitido por el tribunal a quo, en contraposición con lo realizado por los apoderados judiciales de la víctima, quienes en fecha 05 de agosto de 2024 presentaron escrito de apelación, mediante el cual solicitaron la nulidad de la revisión de medida otorgada a su defendido, por cuanto a juicio de éstos, la decisión recurrida afectaba los derechos de la presunta víctima, es decir, la empresa “Grasas El Puerto C.A”, aun cuando en los delitos imputados al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, quien funge como víctima es el Estado Venezolano, no la empresa antes mencionada, por tanto, a consideración de la defensa, mal pueden los accionantes impugnar una decisión en la cual no resultan afectados sus derechos, adjudicándose erradamente una cualidad que no les atribuye la ley por realizar simplemente una denuncia.

- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente realizados la defensa técnica solicita que los mismos sean tomados en consideración para evidenciar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación legal de quien se atribuye la cualidad de víctima.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Yonder Daniel Canchica y José Luís Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, presentaron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros legales:
- PUNTO PREVIO: Inicia la representación fiscal resaltando que no fue debidamente notificada de la decisión N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional acordó a favor del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

- ÚNICO PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” aseveran que el juzgador de instancia no atendió a la magnitud del daño ocasionado a la víctima, a la calificación jurídica y a la gravedad del delito, mucho menos a las circunstancias que rodean su comisión, aunado al hecho que para el momento que decide otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, no se encontraba inserto al expediente evaluación médico forense que certificara las presuntas patologías sufridas por el mismo, siendo que los recaudos consignados por la defensa, por si solos no certifican alguna condición patológica.

En tal orientación, la representación fiscal arguye que a su parecer, en el caso de autos, no resultan procedente medidas menos gravosas, puesto que de no mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos podría verse frustrada por la fuga de los responsables, ello al impedir las resultas del proceso y, por consiguiente, la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.

Dentro de este contexto, refieren que la decisión que declara la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal y la sustituye por medidas menos gravosas a favor del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, no tiene asidero jurídico alguno, siendo que la misma se encuentra afectada del vicio de inmotivación, puesto que no han variado las circunstancias por las cuales la representación fiscal solicitó en su oportunidad orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y del resto de sujetos relacionados en la presente causa, aunado al hecho que el juez a quo no tomó en consideración la magnitud del daño causado, la entidad de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir y la posible pena que pudiera llegar imponerse, que, en principio originó la privativa de libertad.

- PETITORIO: En atención a los fundamentos expuestos, la vindicta pública solicita que se resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima de autos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas procesales, observa esta Sala que los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 52.509 y 60.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karyn Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.845.285, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

La decisión que hoy se recurre declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de medida requerida por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Seguda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, se procedió a realizar un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, a los fines de ser confrontada con los motivos expuestos por la parte recurrente en su acción recursiva, evidenciando efectivamente esta Alzada que la jueza a quo acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, dicho de otro modo, revisó la medida extrema de coerción personal que pesaba sobre el imputado de autos y, en consecuencia, la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a “3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” y “4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Control, fundamentó su decisión en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud que asiste al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, plenamente identificado en actas, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tomó en cuenta la valoración médica realizada por el médico particular Nerio José León Molina, quien lo atendió en consulta en la Clínica Tendencia Body, e indicó en su informe que el imputado de autos presentaba el siguiente diagnóstico: “Paciente masculino quien fue operado de ByPass Gástrico Laparoscópico en Octubre del 2021 y Colecistectomía Laparoscópica en Mayo 2023 por Pancreatitis Biliar Severa; el cual amerita ingesta nutricional programada y fraccionada cada tres horas, más la suplementación vitamínica y mineral de lo siguientes nutrientes: vitaminas, complejo B, B12, C, calcio, hierro, centrum, biotin y ácido fólico. De igual manera, consumir 3 litros de agua diarios para su hidratación continua y deambulación constante, quien debe realizar actividad física (cardiovascular y resistencia) a diario” refiriendo”. (Destacado de la Alzada).

Una vez delimitados los motivos jurídicos/fácticos que originaron la interposición del recurso de apelación de autos, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el proceso penal venezolano se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no obsta que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del mismo que conlleven a la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado y, también, el juez o jueza la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello.

En tal sentido, es necesario que dicho órgano subjetivo analice todas y cada una de las circunstancias de hecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes para determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de coerción personal, inicialmente impuesta y, si, estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente establecido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este órgano colegiado).

Con base en dicho criterio jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de mecanismos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas al proceso que se les sigue en su contra, a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del mismo, siendo que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y, de no estar debidamente resguardado el proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionado, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, las cuales solo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es por lo que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas coercitivas, disponiendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in commento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, pueden acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una nueva circunstancia que hace variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar, de modo tal, que permitan la imposición de una medida aún menos gravosa, dependiendo del caso en concreto, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede, de así considerarlo, proceder a sustituir o modificar la medida coercitiva por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415 de fecha 08/11/2011, estableció con respecto a la institución de la revisión de medida, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264( ahora 250 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida extrema de coerción personal, previamente impuesta al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, suficientemente identificado en actas, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho afirmar que la jueza a quo yerra en su fallo al emitir dicho pronunciamiento, ello evidenciado en los términos que a continuación se desarrollan:

Considera esta Alzada que la sustitución de la medida de coerción personal, no fue ponderada debidamente por el juzgador de mérito, puesto que la misma debe responder a la variación o cese de las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Sala no se logró verificar en el presente caso.

Así las cosas, a criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo alegado por el juez a quo en su fallo, no se observa alguna novedad capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, toda vez que si bien el Tribunal fundamentó su decisión en el deterioro del estado de salud del prenombrado ciudadano, sustentó su pronunciamiento en un informe expedido por un médico particular perteneciente a una institución de salud privada “Clínica Tendencia Body”, lo cual no hace constar efectivamente el estado de salud del imputado de autos con relación a la tutela del derecho a la salud invocado por el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control.

Al respecto, se hace imprescindible establecer que el medio o instrumento idóneo para hacer constar el padecimiento o patología del imputado, es un informe médico forense que necesariamente debe estar suscrito por un galeno adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SENAMECF), en tanto funcionarios revestidos de fe pública, lo cual no se evidencia en el caso sometido a consideración de esta Alzada, por lo que mal pudo el juez de mérito tomar como fundamento un soporte médico privado cuya verosimilitud puede ser ampliamente cuestionada, como en efecto sucedió, para proceder a solicitud de parte y revisar la medida de coerción personal, máxime cuando no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la privativa de libertad en contra del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, plenamente identificado en actas.

En tal sentido, se observa que los hechos por los que fue imputado siguen siendo los mismos, motivo por el cual no se consideran ajustadas a derecho las circunstancias y consideraciones planteadas en la decisión recurrida; dicho de otro modo, el Juzgado a quo debió tomar en cuenta los motivos por los cuales inicialmente impuso la medida; así como la naturaleza de este proceso, donde no solo se persigue la responsabilidad penal, pues debe recordar que las medidas se imponen en atención a los aspectos objetivos que van referidos a los hechos, la magnitud del mismo, y la posible pena y, los subjetivos concernientes a la profesión, oficio, conducta predelictual, estabilidad laboral, edad, entre otros.

Así las cosas, observa este Tribunal ad quem que los razonamientos realizados por el Juzgado de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal y mucho menos las resultas de este proceso, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, inobservando que los elementos objetivos referidos al hecho seguían siendo los mismos, tal como se indicó previamente.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Alzada considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la sustitución de la medida cautelar es potestativa del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar dicho fallo, puesto que argumentar el cambio en meras conjeturas, en lo absoluto es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido -sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por el a quo en el caso de autos.

En tal orientación, se hace se hace pertinente acotar que se debe atender a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, principalmente cuando se tratan de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo en este caso los tipos penales de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, cuya gravedad generan una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que configuran la imposición de una medida de coerción personal y a las que debe atenderse en caso de la revisión de la medida que haga procedente o no la sustitución de la misma, a los fines de arribar a una conclusión debidamente ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta en todo momento la etapa procesal en la que se encuentra la causa, lo que tal como se ha explicado en el extenso de la presente decisión no sucedió en el caso de marras.

Para fundamentar tales planteamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/08/2012 en expediente N° C12-52, estableció lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de la Sala).

En razón de ello, esta Alzada considera que al no existir razonamientos fundados en hechos nuevos, la modificación de la medida se efectuó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, el argumento expuesto por el Juzgado de Control para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, no se corresponde con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman procedente afirmar que la razón le asiste de pleno derecho a quienes ejercen la acción impugnativa, de manera que, se declara con lugar la primera denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karyn Victoria Urdaneta Romero, plenamente identificada en actas. Así se decide.-
Por otra parte, esta Sala estima oportuno resaltar que la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida a impugnar la revisión y examen de la medida realiza por el Juzgado de Control, previa solicitud de la defensa técnica del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, -en los términos supra señalados- se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de la acción impugnativa, por lo que quienes aquí deciden consideran que sería inoficioso conocer de la segunda denuncia alegada en el escrito recursivo incoado por la representación legal de la víctima de autos. Así se decide.-
Retomando el hilo discursivo, al no ser lo señalado por el Juzgado de Control una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, esta Sala considera que el cambio de la medida se efectuó en contravención con lo establecido en los artículos 250, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, e imponer nuevamente medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano antes mencionado, a objeto que, una vez aprehendido, sea colocado a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Precisado lo anterior, es menester señalar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable en modo alguno se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida de coerción personal, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al encartado al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha 07/03/2013, la cual fue parcialmente citada ab initio de las presentes consideraciones. Así se decide.-

En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 52.509 y 60.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karyn Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.845.285 y, en consecuencia, SE REVOCA la decisión signada con el N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en cuanto a la sustitución que hiciera el juez a quo de la medida de coerción personal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE IMPONE al ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SE ORDENA librar orden de captura en su contra, a objeto que, una vez aprehendido, sea colocado a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, se hace del conocimiento de la presente orden a todos los organismos policiales y de seguridad y/o institutos competentes a los fines de realizar la búsqueda, localización y captura del ciudadano Osbaldo Antonio Chacín Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.285, dirigido a impugnar la decisión N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: SE IMPONE al ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.834, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA librar orden de aprehensión en contra del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.834, a objeto que, una vez aprehendido, sea colocado a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 386-24, correspondiente a la causa N° C01-67025-2024.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Principal: C01-67025-2024
Decisión Nº: 386-24