REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: C01-67025-2024.
Decisión N°: 381-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.978; el segundo, por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.131.851 y, el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.834, todos dirigidos a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 28 de agosto de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 363-24 los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez y, el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado el segundo recurso de apelación, interpuesto por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, inadmisible por extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” ejusdem.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Alega la defensa que la jueza de instancia omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, puesto que dentro del procedimiento que se le sigue a su defendido RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, se libró una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, sin cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa, que la misma no tiene suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, violentando a su vez, el cumplimiento del artículo 126-A del mismo código, esgrimiendo que la jueza a quo, no demostró de manera fehaciente que el presunto involucrado fuera a evadir la persecución penal, siendo este un requisito para acordar una orden de aprehensión, ya que no estaban dados los supuestos de necesidad y urgencia.
- SEGUNDA DENUNCIA: Explica el accionante que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, es totalmente desproporcionada, toda vez que a su pensar en las actas procesales no existen elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal del mismo, denunciando que tampoco se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las comisión de los tipos penales, mencionando que con ello, se vulneran derechos procesales y garantías constitucionales.
- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, decretada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Refiere la accionante que la decisión emitida por el Juzgado de Control es arbitraria, desproporcionada e inmotivada, pues a su decir viola el derecho a la libertad personal, ya que se procedió a admitir sin el debido análisis la petición fiscal de ordenar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mencionando que la misma carece de elementos de convicción que soporten dicha pretensión fiscal, la cual a su criterio transgrede lo estabelcido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la jueza de control no expresó su motivación en cuanto al peligro de fuga y obstaculización al proceso en lo que respecta a su defendido, el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACIN RINCÓN, debido a que solo hizo mención en cuanto a los otros imputados.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por último, la defensora pública expone la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, refiriendo que el Tribunal de Instancia apenas hizo un señalamiento de los delitos precalificados, haciendo uso de frases genéricas y obviando la adecuación de los hechos al tipo penal, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión, especificando la defensa que la jueza a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en relación a los alegatos planteados por la misma respecto a la desestimación de los delitos precalificados por la vindicta pública, explanando que en su mayoría se tratan de delitos graves y que su calificación debe responder a elementos plurales y contundentes que permitan tener indicios de la participación del imputado en los mismos, lo cual a su criterio no ocurrió en el caso de autos, por ende alega que la decisión se encuentra inmotivada, lo cual genera un gravamen irreparable.
- PETITORIO: En razón de todo ello, solicita que se anule la decisión recurrida y se ordene el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
lV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, en su condición de víctima, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, en los términos siguientes:
- PRIMERO: Consideran los apoderados judiciales, en cuanto al primer motivo de apelación realizado por el apelante, que no existe la violación invocada, atendiendo a la concepción legal y jurisprudencial de la tutela judicial efectiva, especificando que el recurrente mal puede afirmar que la recurrida vulnera la tutela judicial efectiva, cuando la defensa tuvo la oportunidad de acudir a representar a su defendido. Mencionando a su vez, que el Tribunal de Instancia dio repuestas oportuna a las solicitudes planteadas por la defensa del imputado de autos, afirmando que yerra el recurrente cuando establece que existe violación del debido proceso, debido a que en la detención del hoy imputado fue conforme a derecho, como consta en el acta policial de fecha 15 de julio de 2024.
Asimismo explanan, los apoderados judiciales, que la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, fue dictada en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales, en donde se mencionaron los elementos de convicción que hicieron procedente la solicitud fiscal y el decreto judicial, y en donde a su decir surge vinculación del ciudadano antes mencionado y, en consecuencia, también se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
- SEGUNDO: Con respecto al segundo motivo de apelación invocado por el accionante, establecen quienes contestan que se evidencia de la recurrida, que el Tribunal de Instancia realizó un análisis y señalamiento motivado de los elementos de convicción existentes hasta el momento y, con base a ellos, la jueza de control dentro de su facultad discrecional, consideró demostradas las condiciones a las que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, los profesionales del derecho requieren que se declare sin lugar el recurso de apelación y la nulidad solicitada, confirmando la decisión recurrida, y manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Yonder Daniel Canchica, Fiscal Titular Sexagésimo Primero (61°) Nacional Pleno, José Luis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) Nacional Pleno y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, de la siguiente manera:
- PRIMERO: Expresan los abogados que, la decisión dictada por la jueza de instancia se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se efectuó un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, constatándose de esta manera que la recurrida cumplió con la normativa vigente, en donde se dio respuesta a todo lo solicitado por las partes.
- SEGUNDO: En cuanto al motivo de apelación relacionado con el presunto gravamen irreparable, el Ministerio Público afirma que el mismo se encuentra sin fundamentos, pues no especifican cual es el gravamen al cual se refiere y solo plasma una serie de alegatos propios de la Fase Intermedia y Juicio, debiendo los recurrentes señalar el agravio que la decisión recurrida les ha causado a alguna o a todas las partes, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES fue detenido cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo fue aprehendido por una orden judicial emanada del Tribunal de Control, garantizándole todos sus derechos, debidamente asistido por su defensa técnica durante la audiencia especial de presentación del imputado, aunado que a su criterio todos los requerimientos realizados por dicha defensa fueron debidamente motivados y respondidos por el Juzgado a quo.
- TERCERO: Por último, en relación a la medida privativa de libertad considera la Vindicta Pública que la ciudadana jueza tomó en consideración lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su fallo, ajustando correctamente su actividad a los hechos a que se refiere el artículo, mencionando la magnitud del daño causado, la calificación jurídica, la gravedad del delito, como también las circunstancias de su comisión, mencionando que de no mantenerse tal medida, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos, se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización y culminación del proceso, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.
- PETITORIO: En virtud de ello, solicita la representación fiscal del Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en su condición de víctima, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, en los términos siguientes:

- ÚNICO: Los apoderados judiciales de la víctima establecen que ante el panorama descrito y verificable en actas, no debe esgrimir el recurrente de que existe en su contra indefensión, y menos que el órgano jurisdiccional no se pronunció en cuanto a su solicitud de desestimación de los delitos por ella planteada, atendiendo que el Tribunal de Instancia si aclaró que a su criterio están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos dada por el órgano fiscal y acogida por el Tribunal de Control, refieren quienes contestan que la misma encuadra perfectamente en la situación fáctica narrada, toda vez que a su criterio ha quedado demostrado que el imputado OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, sirve de testaferro al coimputado RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, explanando que tal situación se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública al órgano jurisdiccional,
- PETITORIO: En atención a lo expuesto, requieren que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y la nulidad solicitada, se confirme la decisión recurrida, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho Yonder Daniel Canchica, Fiscal Titular Sexagésimo Primero (61°) Nacional Pleno, José Luis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) Nacional Pleno y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, en los términos siguientes:
- PRIMERO: Determina la vindicta pública, que la jueza de control sustentó la decisión judicial con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el imputado permite entrever una presunción razonable de la existencia de su participación, determinando que a su criterio se encuentra acreditado el numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que, el Juzgado de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta cada uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador para acordar tanto la precalificación solicitada, como la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN.
- SEGUNDO: De igual manera, responde el Ministerio Público en cuanto al motivo de apelación relacionado con el presunto gravamen irreparable, que el mismo se encuentra sin fundamentos, pues no especifican cual es el gravamen al cual se refiere y solo plasma una serie de alegatos propios de la Fase Intermedia y Juicio, debiendo los recurrentes señalar el agravio que la decisión recurrida les ha causado a alguna o a todas las partes, en donde a su criterio se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
- TERCERO: Finalmente, en cuanto a la medida privativa de libertad considera el Ministerio Público que la misma se encuentra coherente y congruente, asimismo que existe relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, observándose que en la decisión objeto de análisis, la juzgadora realizo el razonamiento indicado para motivar su decisión de forma coherente.
- PETITORIO: En virtud de los argumentos que anteceden, la vindicta pública solicita que el recurso de apelación de autos se declare sin lugar.
VIIl
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia decretó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ÁNGEL SEGUNDO ÁVILA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio de la persona jurídica Grasas El Puerto, C.A., de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero y del Estado Venezolano.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, se centra en cuestionar la legalidad de la orden de aprehensión librada en contra de su defendido y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento de no constar en el expediente suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, así como de haberse incumplido con el trámite previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, observa igualmente esta Alzada que el mismo se centra en cuestionar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta y la motivación de la decisión impugnada, pues, considera la apelante que no existe un encuadramiento de la conducta presuntamente desplegada por su defendido en los tipos penales imputados, alegando en este sentido que la jueza a quo no se pronunció sobre la solicitud de desestimación de los delitos imputados y sobre la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en lo que respecta a su defendido.
En tal sentido, una vez precisados los motivos de apelación alegados por los recurrentes, cuyas denuncia serán resultas de manera conjunta vista la relación que guardan entre sí, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada referirse en primer lugar a la denuncia de ilegalidad de la orden de aprehensión a que se refiere el primer recurso de apelación, punto que fue objeto de la solicitud de nulidad que se planteara en la audiencia de presentación de imputados, pues, considera la defensa que no se encontraban cubiertos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, ello aunado al hecho de haberse incumplido con el trámite procedimental previsto en el artículo 126-A de la norma penal adjetiva, relativo a la celebración del acto formal de imputación en sede fiscal.
Al respecto, denunció el accionante que no consta en el expediente que su defendido haya sido efectivamente citado por el Ministerio Público para la celebración de dicho acto procesal, por lo que, mal pudo el representante fiscal solicitar una orden de aprehensión en su contra sin antes agotar el trámite respectivo para asegurar su comparecencia ante el despacho fiscal y rendir declaración en calidad de imputado, circunstancia que a su juicio conlleva una violación del debido proceso constitucional y de su derecho a la libertad personal.
En tal orientación, esta Sala, a objeto de dar respuesta a la presente denuncia y, con miras a establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad decretada por la instancia -cuya procedencia es cuestionada por ambos recurrentes-, considera importante observar la disposición normativa contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)”. (Negrillas nuestras).

De la disposición normativa supra transcrita, se desprenden taxativamente los supuestos de ley que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, mismos cuya concurrencia debe verificar el juez de control a los fines de expedir la orden de aprehensión a que se refiere el primer aparte del artículo in comento, dentro de las 24 horas siguientes al planteamiento de la solicitud fiscal.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala, dicha disposición normativa debe ser interpretada en forma integral con el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido que, los supuestos bajo los cuales resultará procedente su aplicación están excepcionalmente previstos por el legislador cuando de cualquier otro modo no sea posible asegurar la sujeción del encartado al proceso penal que se le sigue, ello en resguardo de la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1.
En casos como el examinado, el supuesto a que se contrae el primer aparte del artículo 236 de la norma penal adjetiva, en principio, está referido al caso en que el investigado, aun encontrándose en conocimiento del proceso penal que se le sigue, intente evadirse, de ahí que el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponga el deber del Ministerio Público de notificar al señalado sobre la investigación instruida en su contra, cuando consten fundados elementos de convicción que permitan presumir su autoría o participación en la comisión del hecho punible, a cuyo fin deberá practicar su citación para llevar a efecto el acto de imputación que pauta la referida norma.
La finalidad de dicho acto procesal, según lo establece la norma penal adjetiva y la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal de la República, es la de imponer formalmente al encartado -en compañía de su abogado defensor- del hecho típico por el cual se le investiga y de todos aquellos elementos que lo relacionan con la investigación que se adelanta. Asimismo, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir hacerlo sin juramento, de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración del imputado en fase preparatoria.
En lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que la audiencia de presentación que conllevó la imputación formal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, así como el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se celebró con motivo de la orden judicial de aprehensión que solicitara el Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2024, por considerar que de la investigación preliminar surgieron fundados y suficientes elementos de convicción para presumir su autoría o participación en la comisión de los delitos antes señalados, investigación que inició con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A.
Dicha solicitud, según se evidencia del auto proferido por la instancia en fecha 12 de julio de 2024, fue acordada por la jueza a quo tras considerar que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el artículo 236 de la norma penal adjetiva para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, estimando en primer lugar la existencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos imputados en el caso de autos, con lo cual, se acredita el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 ejusdem.
Asimismo, estimó la juzgadora a fin de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo in comento, que constan en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos son autores o partícipes de los hechos por los cuales se les investiga, citando como fundamento de la imposición de la medida privativa de libertad los siguientes elementos presentados por el Ministerio Público:
1. Denuncia común formulada por la víctima en fecha 21 de diciembre de 2023 por ante el Ministerio Público, e inserta desde el folio N° 01 al 49 de la “Pieza I”.
2. Orden de inicio de investigación dictada en fecha 10 de enero de 2024 por la Fiscalía Decimo Sexta (16°) de Ministerio Público, e inserta al folio N° 50 de la “Pieza I”.
3. Acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 20 de febrero de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 51 al 55 de la “Pieza I”.
4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.C.R.U. en fecha 20 de febrero de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta a los folios N° 56 y 57 de la “Pieza I”.
5. Perfil financiero suscrito en fecha 28 de febrero de 2024 por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, e inserto desde folio N° 58 al 73 de la “Pieza I”.
6. Acta de investigación penal suscrita en fecha 06 de marzo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta a los folios N° 74 y 75 de la “Pieza I”.
7. Acta de inspección técnica N° 063-2024 suscrita en fecha 06 de marzo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e inserta desde el folio N° 76 al 93 de las “Pieza I”.
8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.D.R.P. en fecha 06 de marzo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 95 al 97 de la “Pieza I”.
9. Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.F.G.C. en fecha 06 de marzo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 98 al 102 de la “Pieza I”.
10. Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.A.U.V. en fecha 06 de marzo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 103 al 105 de la “Pieza I”.
11. Copias certificadas de registros mercantiles proveídas en fecha 23 de febrero de 2024 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, relacionadas con los actos mercantiles registrados a nombre de los investigados, e insertas desde el folio N° 106 al 113 de la “Pieza I”.
12. Oficio N° 2024-039 emitido en fecha 19 de marzo de 2024 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e inserto desde el folio N° 114 al 124 de la “Pieza I”.
13. Acta de investigación penal suscrita en fecha 05 de abril de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e inserta a los folios N° 125 y 126 de la “Pieza I”.
14. Acta de inspección técnica suscrita en fecha 05 de abril de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e inserta a los folios N° 127 y 128 de la “Pieza I”.
15. Oficio N° 1531 emitido en fecha 25 de abril de 2024 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, e inserto desde el folio N° 136 al 164 de la “Pieza I”.
16. Dictamen pericial N° 0157-2024 suscrito en fecha 08 de mayo de 2024 por la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúos del Ministerio Público, e inserto desde el folio N° 165 al 173 de la “Pieza I”.
17. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.Q.P. en fecha 23 de mayo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 174 al 180 de la “Pieza I”.
18. Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.H.R.M. en fecha 28 de mayo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 181 al 184 de la “Pieza I”.
19. Acta de entrevista rendida por la ciudadana O.M.A.P. en fecha 29 de mayo de 2024 ante el despacho fiscal, e inserta desde el folio N° 185 al 189 de la “Pieza I”.
20. Registros de Información y Declaraciones de Impuestos correspondientes a las empresas INVERSIONES LAB&CHA 2022, C.A., SUPER COLONES CANDY SHOP, C.A. y SUPER COLONES, C.A., e insertos desde el folio N° 190 al 355 de la “Pieza I”.
En tal sentido, para la jueza de instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta presuntamente desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y la consecuente orden de aprehensión, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Por último, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo in comento, estimó la juzgadora, en atención a la gravedad de los delitos señalados, la pena probable que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, apreciada conforme a las prescripciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, consideró procedente en derecho acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión solicitada por el representante de la vindicta pública.
En razón de lo anterior, considera este cuerpo colegiado, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados por la norma y las circunstancias que rodean a este caso en particular, que la orden de aprehensión decretada por la instancia estuvo ajustada a derecho, siendo motivada en la gravedad de los delitos señalados por el Ministerio Público y la pena probable que pudiera llegar a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los encartados, circunstancias que conllevaron a la jueza a quo a presumir potencialmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
En tal sentido, sobre la denuncia dirigida a cuestionar que no se encontraban cubiertos los requisitos legales para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, precisan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al accionante, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando dentro del margen de sus competencias legales y de las excepciones previstas en la ley, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Dentro de este contexto, considera importante esta Alzada distinguir, que la medida cautelar decretada en el caso de autos fue impuesta como una medida de carácter excepcional que cumplió con todos los extremos de ley, siendo proporcional con la entidad de los delitos imputados, la sanción probable y la fase procesal en que se encuentra la causa, por lo que no se violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad contemplados en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la finalidad de dicha medida es la de garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al señalar que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas y los elementos de convicción que cursan en el expediente, motivando su decisión de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre lo analizado y lo decidido.
En consecuencia, una vez verificada la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta y la legalidad de la orden de aprehensión, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y que se causó un gravamen irreparable a sus defendidos, pues, se verificó además que el Tribunal de Control, en el acto de presentación de imputados -el cual, se equipara al acto de imputación-, garantizó el cumplimiento de las formalidades que caracterizan el desarrollo de dicho acto procesal, siendo formalmente impuestos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN en compañía de sus defensores, del hecho punible que se les atribuye, de las actuaciones cursantes en el expediente y de su derecho a declarar con las garantías previstas en la ley, razón por la cual, se declara sin lugar la primera denuncia contenida en ambos escritos de apelación. Así se decide.-
Siguiendo con la revisión de los motivos de impugnación alegados por la defensa, considera oportuno esta Sala referirse al señalamiento realizado por ambos recurrentes en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, pues, consideran los apelantes que no constan en el expediente fundados elementos de convicción para subsumir la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN en los tipos penales señalados, omitiendo el Ministerio Público su deber de precisar las circunstancias de comisión del delito y el respectivo encuadramiento típico del hecho imputado.
Dicho argumento, advierten los integrantes de esta Sala, fue indicado por la defensa pública como fundamento de la solicitud de desestimación de los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, solicitud que refiere, no fue atendida por la jueza a quo, denunciando en este sentido que la misma incurrió en omisión de pronunciamiento y violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este punto, considera importante esta Alzada distinguir, que la atribución de una calificación jurídica a los hechos materia del proceso, constituye una función propia y exclusiva del Ministerio Público, quien la ejerce como titular de la acción penal y director de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución Nacional, según el cual, corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes.

Dicha calificación, debe surgir como resultado de un análisis previo de los elementos de convicción obtenidos mediante la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito y la identidad de sus autores, sin embargo, durante la fase preparatoria la calificación que el fiscal atribuye a los hechos es provisional y no definitiva, pudiendo variar con el devenir de la investigación, etapa en la que corresponde al Ministerio Público recabar los elementos que servirán de fundamento para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Al respecto, convienen los integrantes de esta Sala en citar el planteamiento expuesto por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (2007, p. 205), publicado en la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, al referir que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con la doctrina supra referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856 de fecha 07 de junio de 2011 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el juez de control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, precisa esta Sala que la determinación de la calificación jurídica supone el proceso de adecuación típica del hecho presuntamente constitutivo de delito o, lo que es igual, la subsunción de los hechos en el derecho, la cual, en la fase investigativa del proceso es provisional y no definitiva, pues, se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde dictar al Ministerio Público luego de realizar la investigación respectiva, con fines de hacer constar la comisión del delito con todas aquellas circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes.
Con base en lo anterior, esta Alzada, atendiendo al cuestionamiento realizado en los escritos recursivos sobre la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, considera necesario señalar que mal puede la parte recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los delitos señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, pues, el proceso aun se encuentra en fase preparatoria y es deber de la vindicta pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala, en cuanto a los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se está frente a unos tipos penales complejos cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que deberán ser recabados por el Ministerio Público, motivo por el cual, se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el representante fiscal y avalada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia del proceso, en la cual, también se requiere de la participación activa de los defensores, quienes, sin tener la carga de la prueba, podrán aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones y solicitar las diligencias que a bien consideren para ejercer la defensa de sus patrocinados, siendo que los mismos consideran no le son atribuibles los tipos penales señalados. En tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Dentro de este contexto, en cuanto al señalamiento realizado por la defensa pública al indicar que la jueza a quo no se pronunció sobre la solicitud de desestimación de los delitos imputados al ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, considera pertinente esta Sala observar lo establecido por la juzgadora de instancia en la dispositiva de su decisión:
“…PRIMERO; se acepta la precalificación realizada por el ministerio público, por los delito de BOICOT previsto a sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo; HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto a sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, previsto a sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto a sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto a sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, titular de la cédula de identidad V-8.108.978, fecha de nacimiento 22-12-1970, para el ciudadano ANGEL SEGUNDO AVILA NAVA, titular de la cédula de identidad V-15.135.851, fecha de nacimiento 18-09-1981; los delitos de BOICOT previsto a sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo; HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto a sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, previsto a sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto a sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACIN RINCON, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto a sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto a sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de la persona jurídica "GRASAS EL PUERTO C.A." inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N.o J-30772814-0, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, anotado bajo el N.o 42, Tomo 30-A, KARYM (el resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por ante este despacho, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) y el ESTADO VENEZOLANO….”. (Destacado original).

En tal orientación, según se desprende del dispositivo de la decisión recurrida, la jueza de instancia, luego de analizar los elementos cursantes en el expediente y tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, consideró que la imputación realizada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho, por lo que se entiende, a contrario sensu, que negó simultáneamente la solicitud de desestimación planteada por la defensa pública en relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos imputados formalmente al ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN en la audiencia de presentación.
En tal sentido, visto que para la jueza de control, el encuadramiento típico realizado por el Ministerio Público en relación con la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, estuvo ajustado a derecho, no resultando procedente su desestimación como lo planteó la defensa pública, consideran los integrantes de esta Sala que la referida actuación no comporta un abandono de la obligación primordial que tiene el juez penal de resolver las peticiones de las partes y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por último, una vez precisados los motivos que devienen a la recurrida y establecidos los fundamentos que determinan la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad -así como el decreto de orden de aprehensión-, sobre la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio sostenido por los recurrentes, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta las circunstancias propias que rodean al caso concreto y la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con el fundamental requisito de motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 05 de junio de 2017, al establecer que:
“En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora” (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado nuestro).

En consecuencia, verificada la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos, cuyo mantenimiento fue acordado por la jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la decisión impugnada es violatoria de los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN y que la misma carece de motivación, generando un gravamen irreparable, por lo que se declara igualmente sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, y por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-




IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.978, dirigido a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.834, dirigido a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titulares de la cédula de identidad N° V-8.108.978, V-15.131.851 y V-10.682.834, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 381-24, correspondiente a la causa N° C01-67025-2024.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



YGP/PEVP/NCPR.
C01-67025-2024.