REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Penal No. 3C-13688-24 Decisión No. 383-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito penal, recibe la presente actuación signada con el No. 3C-13688-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 51.986 y 209.338, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 480-24 dictada en fecha 21 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: El Tribunal de Instancia se aparta de la calificación jurídica traída por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y, de la medida menos gravosa solicitada.
Tercero: asimismo, el juez a quo decretó en contra del encartado de autos, con base en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 415 idem, ambos en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la República y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 04 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 21 de julio de 2024, inserta al folio 20 al 28 de la pieza denominada “Presentación de imputado”, mediante la cual los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del imputado de autos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 21 de julio de 2024, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 28 de julio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 20 y 21 del cuaderno de apelación, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINERO ab initio identificado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha 16 de agosto de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta de emplazamiento inserta en el folio 16 del cuaderno de apelación, dejando constancia esta Sala que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos interpuesto. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios probatorios en acompañamiento de su escrito de apelación de autos.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 51.986 y 209.338, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 480-24 dictada en fecha 21 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios probatorios en su escrito recursivo. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 51.986 y 209.338, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 480-24 dictada en fecha 21 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al quinto día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 383-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-13688-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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