REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 2J-1276-2022
Decisión Nº: 382-24
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2J-1276-2022 de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, se observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Al plantearse dicha acción, correspondió el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, se admitió la presente inhibición, por lo que siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI denominado ''De la Recusación y la Inhibición'' contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).

IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La jueza expuso en su acta de inhibición los motivos jurídicos/fácticos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“Yo, NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.750.548 en mi carácter de como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según boleta de convocatoria Nº 059-24 de fecha 23 de agosto de 2024, como jueza suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del juez provisorio Ovidio Jesús Abreu Castillo, desde el día 23 de agosto del 2024 hasta que sean giradas nuevas instrucciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Mario Ernesto Prieto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 033-24 dictada en fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que en fecha 24 de mayo de 2022, desempeñando mis funciones como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí conjuntamente con las Juezas Superiores Jesaida Duran Moreno y Lis Nory Romero Fernández, la Decisión de Sentencia No. 007-2022, en el asunto, signado bajo el No. 10J-716-2019, que guarda relación con el presente caso, donde se acordó: “…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Sentencia N° 005-22, dictada en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado en que sea fijada y celebrada una Nueva Audiencia de juicio Oral y Publico, en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.989, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. TERCERO Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de Juicio Oral y Publico...”. (Folios 80-99 de la pieza APELACIÓN DE SENTENCIA RESUELTO).Por lo que considera quien aquí se inhibe y suscribe la presente acta, que tal circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquí sucedió, en atención a la opinión que emitiera desempeñando mis funciones como Jueza Superior de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con ello evitar así, que se vea comprometida la imparcialidad necesaria en la administración de justicia. Sobre este particular, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, por consiguiente, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem (…)”. (Destacado original).

Es por los motivos anteriormente transcritos que la jueza inhibida considera que su imparcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, en razón del pronunciamiento que realizara previamente como jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo que au entender conlleva a su apartamiento de la presente causa penal.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se procede a dirimir la presente incidencia en los términos que a continuación e describen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

(…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, relativo a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la ciudadana Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 033-24 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró no culpable a la ciudadana Giorgia Sikyu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.210.989, de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maira Alejandra Lugo Oliveros.

Al respecto, la jueza ad quem manifestó haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a dicha causa mediante decisión N° 007-22 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual desempeñó funciones como jueza integrante durante un período determinado de tiempo, lo que por consiguiente, imposibilita su conocimiento en cuanto a la acción recursiva incoada por la representación fiscal, toda vez que los fundamentos jurídicos/fácticos del escrito en cuestión guardan estrecha relación con la opinión que emitiera previamente.

Verificados los argumentos de la jueza inhibida, quien aquí decide considera que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió pronunciamiento con relación al asunto objeto del recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, mediante decisión N° 007-22 proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual, como ya se indicó desempeñó funciones como jueza superior suplente, lo que implicó la evaluación prima facie tanto de los hechos, como del derecho aplicable al caso de autos, razón por la, cual sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera nuevamente de la presente causa, máxime, cuando ya fijó un criterio respecto a los hechos objeto del proceso, al emitir un pronunciamiento de fondo. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de jueza, al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí suscribe, considera que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, todo en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-


Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2J-1276-2022 de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia en el presente asunto penal. Así se declara.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 382-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2J-1276-2022.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2J-1276-2022
Decisión: ¬382-24