REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3367-20 Decisión N° 385-2024
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 1E-3367-20 contentiva del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la sentencia Nº 150-2017 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13 de junio del 2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente acción recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
En fecha 25 de julio de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de julio de 2024 vista la inhibición de la jueza Yenniffer González Pirela, se procedió a reasignar la ponencia del presente asunto penal, correspondiéndole al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de julio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 06 de agosto de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la juez Lis Nory Romero Fernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la juez inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la sala de origen.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024 la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Abog. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Naemi Del Carmen Pompa Rendón, Pedro Enrique Velasco Prieto y Lis Nory Romero Fernández (jueza accidental), en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 1E-3367-20, correspondiéndole a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón (Presidenta Accidental- Ponente) por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de la juez insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces Naemi Del Carmen Pompa Rendón (Presidenta Accidental- Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Lis Nory Romero Fernández (jueza accidental).
Por su parte, quien aquí suscribe con el carácter de ponente en compañía de los demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si el presente medio de impugnación resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 462 al 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA SOLICITADO
El profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.025, presentó su solicitud conforme lo establece el artículo 462 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual argumentó que existen sentencias contradictorias por la cual cumplen condena 2 personas por el mismo delito el cual solo puede ser cometido por una sola persona.
Así mismo como argumento de la causal establecida en el numeral 3 ejusdem señalando que la sentencia se fundamenta en una prueba falsa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición planteada por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, plenamente identificado en actas, considera oportuna esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar los fundamentos siguientes:
El Recurso de Revisión de Sentencia, se encuentra regulado desde el artículo 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que una vez concluido el Juicio Oral y Público por sentencia definitivamente firme, el mismo no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, es decir, es una excepción a la regla referida a que cuando en el proceso penal (por ejemplo) se establece la cosa juzgada, ello significa que ese proceso que ha culminado en una sentencia, la misma es definitivamente firme porque contra ella ya se agotaron todos los recursos de Ley, excepto el recurso de revisión de sentencia a favor del penado o penada.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta.
En armonía con lo señalado, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado sobre este recurso, lo siguiente:
“…la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12 de abril del 2007, refirió sobre este tema lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Subrayado y Negritas de la Sala)
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo, que puede ser propuesto por el propio penado, como en el caso de marras tal como lo permite el artículo 463.1 ejusdem, y que además únicamente puede ser presentado a favor del imputado o imputada, en los casos que a continuación se transcriben:
“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Negrillas de esta alzada)
Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.
De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 ejusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.
Ahora bien, el recurrente fundamentó su acción en los numerales 1 y 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el 30 de agosto del 2017, su defendido YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.025, fue sentenciado culpable en juicio oral y público, y condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, indicando que la referida sentencia se argumenta en pruebas falsas, por ser pruebas que para él nunca configuraron alguna responsabilidad penal; manifestando igualmente en su escrito de revisión de sentencia, que el ciudadano INDELACIO PEÑARANDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.001.492, fue condenado en fecha 17 de agosto del 2016, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio “(…) el ciudadano INDELACIO PEÑARANDA GOMEZ, C.I.: E.- 1.001.492 admite y asume la autoría de los hechos COMO DE SU UNICA AUTORIA Y RESPONSABILIDAD TOTAL. (…)”, considerando que “(…) el Estado ya tenía un culpable procesado por estos cargos, y aun así continuó en contra de mi defendido, quien a su criterio es víctima de condiciones circunstanciales. (....)”, por tal motivo, solicitó de esta Sala se declare ha lugar el presente recurso de revisión contra el fallo definitivo numero 150-17 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y en consecuencia anule el juicio oral y público celebrado al efecto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Razón por la cual se hace necesario traer a colación los requisitos para la interposición del recurso de revisión, donde el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 464, lo siguiente:
“Interposición
Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.
En razón de lo anterior, el recurso de revisión deberá ser interpuesto: a) mediante un escrito fundado en el que se indique expresamente cuál es el motivo en el cual dicho recurso se fundamenta, atendiendo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como las normas relativas a la competencia y aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto. De igual manera, el recurrente deberá promover la prueba que pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hechos que invoca, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, acompañando los documentos necesarios.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 465 y 466, respectivamente, fija el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del recurso de revisión, y el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, de la siguiente manera:
“Competencia
Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Procedimiento
Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.
Ahora bien conforme a las citadas disposiciones, se observa que el legislador dependiendo del motivo de procedencia, atribuyó a tres (3) órganos jurisdiccionales distintos la competencia para conocer del recurso de revisión.
En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a la Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
Como se aprecia, resulta evidente para esta Sala, que en el presente caso, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el recurrente alegó conjuntamente dos supuestos de procedencia del recurso de revisión que se excluyen entre sí, no solo por cuanto su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, por la incompatibilidad del procedimiento que le es aplicable.
En efecto, la Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 3 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa, sería competente para conocer la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, el recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 1 de la referida norma su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación.
Por consiguiente, al haber fundado el recurrente la revisión solicitada en dos supuestos de procedencia cuyo conocimiento corresponde a dos tribunales distintos a través de procedimientos evidentemente incompatibles entre sí y, por tanto, no susceptibles de resolución conjunta, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de dicho recurso por inepta acumulación de pretensiones, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía del debido proceso.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de revisión, en virtud de haberse alegado conjuntamente dos supuestos de procedencia que corresponden al conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales y cuya tramitación se efectúa a través de procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de revisión de sentencia por inepta acumulación de pretensiones, el cual fue presentado en fecha 13 de junio 2024 por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la sentencia Nº 150-2017 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso de revisión de sentencia por inepta acumulación de pretensiones interpuesto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YUSSEPI ALVEI GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la sentencia Nº 150-2024 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de septiembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental- Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
(Jueza Accidental)
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 385-2024 de la causa N° 1E-3367-20.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
NPR/PEVP/LNRF/LMoreno.
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3367-20.