REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 13C-27269-2023
Decisión Nº: 384-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 13C-27269-2023, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la excepción opuesta por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.436, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.126.491 y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la investigada en mención por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ibidem, en perjuicio de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dos (02) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer recurso, se observa que los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, supra identificada, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (12°) de Caracas, municipio Libertador, en fecha seis (06) de agosto de 2024, anotado bajo el Número: 37, Tomo: 20, Folios: 149-151, acto a través del cual la prenombrada ciudadana confirió a los referidos abogados la facultad de ejercer las pretensiones que a bien consideren en el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo recurso, se evidencia que la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales contenidos en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos fueron incoados de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, quedando debidamente notificada la representación fiscal del Ministerio Público en fecha trece (13) de agosto de 2024, según se constata del folio N° 194 inserto a la “Pieza IV” y, los apoderados judiciales de la víctima, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado en el reverso del folio N° 207 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, se observa que los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, presentaron el primer recurso de apelación -según fuera enumerado por esta Sala- en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por el funcionario receptor, inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, todo ello comprobable del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 84 de la pieza en cuestión, por lo que esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que el mismo resulta tempestivo por anticipado, siendo que fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud precipitada de la representación judicial, sino, más bien diligente y, debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación, se observa que la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, interpuso su objeción mediante escrito en fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante el Departamento de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del sello húmedo y rúbrica estampado en el folio N° 62 de las presentes actuaciones, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del tribunal natural de la causa, que riela al folio N° 84 de la pieza en cuestión, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que tanto los apoderados judiciales de la víctima, como la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, ejercieron sus recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control (…)” y, las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, respectivamente, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en ambos escritos recursivos con las causales previamente enunciadas, se observa que el fallo impugnado es recurrible, por cuanto el mismo alude a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre y, consecuente decreto de sobreseimiento de la causa instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, lo que a criterio de los apelantes causa un gravamen irreparable a la víctima de autos.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el primer recurso de apelación, -según fue enumerado por esta Sala- tanto la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, como el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.840, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, plenamente identificada en actas, quedaron emplazados en fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, según se constata de los folios Nos. 47-49 del cuaderno de apelación; procediendo, en tal sentido, la defensa técnica de la investigada a presentar contestación mediante escrito en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala-, se evidencia que tanto los profesionales del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, ab initio identificada y Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, en su condición de defensores privados de la investigada, como los abogados Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, quienes fungen como apoderados judiciales de quien se atribuye la cualidad de víctima, quedaron emplazados en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado en los folios Nos. 78-80 de la incidencia recursiva.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima prudente realizar un breve inciso a los fines de acotar que la defensa técnica presentó contestación a ambos recursos de apelación de manera conjunta -en la fecha indicada ab initio del presente acápite-, según se infiere del encabezado de dicho escrito, el cual se encuentra agregado en el folio N° 50 y siguientes del cuaderno de apelación, razón por la cual, esta Alzada lo admite conforme a derecho. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que la representación legal de la víctima, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público.
Por último, se observa que el abogado Andrés Monnot, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, suficientemente identificada en actas, quedó emplazado en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 texto adjetivo penal, sin embargo, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, se observa que tanto la defensa técnica en su escrito de contestación al primer recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala-, como la representación fiscal en el ejercicio de su acción impugnativa, ofrecieron como medios probatorios en sus respectivos escritos, la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente penal distinguido con la nomenclatura 13C-27269-2023, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelvan ambas incidencias recursivas, esta Sala las admite conforme a la ley, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, no promovieron pruebas en acompañamiento de su escrito recursivo. Así se decide.
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DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.840, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, plenamente identificada en actas, en contra de los recursos de apelación incoados en el presente asunto penal, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En tal orientación, se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito de contestación, como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su recurso de apelación, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de los recursos de apelación interpuesto en el presente asunto, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se deja constancia que los ciudadanos Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, no promovieron pruebas en el recurso de apelación interpuesto; también que la representación fiscal estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima. Asimismo, se deja constancia que la representación judicial, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS presentados el primero por los abogados Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.840, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, plenamente identificada en actas, en contra de los recursos de apelación incoados en el presente asunto penal, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la defensa técnica en su escrito de contestación, como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su recurso de apelación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 384-24 de la causa signada con la nomenclatura 13C-27269-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 13C-27269-2023