REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos
Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal No. C01-67.025-2024 Decisión No. 379-2024


I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de agosto 2024 por los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.509 y 60.505, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.845.285, accionista propietaria de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO C.A.”, dirigido a impugnar la decisión No. 0379-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cedula de identidad No. V-10.682.834.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el 99 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 ejusdem.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa de las actuaciones que los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.845.285, accionista propietaria de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO C.A.” R.I.F. J-30772814-0, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción con la cualidad que se atribuyen, como se observa de poder penal especial apostillado No. 2023-213916, autenticado por ante el ciudadano notario público del Estado de la florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 21 de diciembre de 2023; poder penal especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de noviembre de 2023, anotado bajo el número 7, tomo 60, folios 26 al 28, de los libros respetivos, y según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “GRASAS EL PUERTO C.A.” de fecha 24 de noviembre 2023, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 10-A, de fecha 17 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que el recurso de apelación de autos interpuesto, fue presentado tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de julio de 2024, quedando debidamente notificados los apoderados de la víctima de autos abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, en fecha 31 de julio de 2024, según se evidencia de boletas de notificación positiva inserta a los folios 109 y 113 de las presentes actuaciones, es decir, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio No. 53 y 54 del cuaderno de apelación, determinándose de esta manera que tal acción es tempestiva, por lo que se dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.509 y 60.505, apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.845.285, en su carácter de accionista propietaria de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO C.A.”, ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, de la revisión de la actuaciones se determina que la decisión es recurrible por los motivos de apelación alegados, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara con lugar la revisión de medida presentada por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, en su condición de defensa pública segunda penal ordinario del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, y, en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano .
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Presentado el recurso de apelación de autos, por los apoderados de la víctima, el Tribunal de primera instancia procedió a emplazar a la Fiscalía 61ª del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, de quien consta resulta positiva de boleta de emplazamiento, quedando debidamente emplazado en fecha 09 de agosto de 2024, de la interposición del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio No. 34 de las presentes actuaciones, quien procedió a dar contestación al mismo en tiempo hábil.
Ahora bien, se verifica que el escrito de contestación fue presentado en fecha 14 de agosto de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoados.
Asimismo, se observa que la defensa pública No. 2 abogada Yeniree Calderas Díaz, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fue debidamente emplazada de la interposición del recurso supra mencionados en fecha 09 de agosto de 2024, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento inserta al folio 35 de las presentes actuaciones, procediendo a dar contestación al mismo en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 13 de agosto de 2024, es decir, al segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación presentado.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas por lo que se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.509 y 60.505, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.845.285, accionista propietaria de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO C.A.”. Así se decide.-
De igual forma, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR los escritos de contestación presentados por el representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado por la defensa pública No. 2º abogada Yeniree Yannely Caldera Díaz, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Asimismo, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes no promovieron prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 05 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.509 y 60.505, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karym Victoria Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº v-14.845.285, en su carácter de accionista propietaria de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO C.A.”.
SEGUNDO: ADMISIBLES los escritos de contestación interpuestos por la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado por la defensa pública No. 2º abogada Yeniree Yannely Caldera Díaz, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: Se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes no promovieron prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al cuarto día del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente




LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 379-2024, correspondiente a la causa N° C01-67025-2024.


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS




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