REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 2J-1276-2022
Decisión Nº: 380-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2J-1276-2022 de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, quien aquí suscribe observa:

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ab initio identificada, quien forma parte de este Cuerpo Colegiado, corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Puntualizado lo anterior, se hace necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, a saber:

IIl
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, alegó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).

Sobre este particular, del acta de inhibición se evidencia que la prenombrada jueza alegó tal causal toda vez que los motivos fácticos/jurídicos que originaron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 033-24 dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró no culpable a la ciudadana Giorgia Sikyu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.210.989, de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maira Alejandra Lugo Oliveros; guardan estrecha relación con la decisión N° 007-22 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual desempeñó funciones como jueza superior suplente; dicho en otros términos, los puntos expuestos en la acción recursiva fueron objeto de su estudio y resolución en la oportunidad legal correspondiente, como jueza integrante de dicha Sala.

De manera que, al haber emitido pronunciamiento en el presente asunto penal la jueza ad quem considera que podría ser cuestionada su imparcialidad y objetividad como administradora de justicia, por lo que, estima ajustado a derecho apartarse del conocimiento de la causa, con el objeto de evitar dudas a las partes intervinientes respecto a su actuación; situación que fue corroborada por quien aquí suscribe al examinar el acta suscrita por ésta que se encuentra inserta en el presente expediente penal, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que la juzgadora de mérito expresó motivos suficientes por los cuales fundó su causal de inhibición. Así se decide.

En virtud de las razones que anteceden, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 2J-1276-2022, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que textualmente prevé lo siguiente: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”. (Negrillas y subrayado propio). ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la inhibición planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2J-1276-2022 de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, el día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, siendo registrado en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 380-24 en la causa signada con la nomenclatura 2J-1276-2022.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP//.-.rossana
Asunto Principal: 2J-1276-2022