REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: C02-68931-24.
Decisión Nº: 417-24
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24/09/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C02-68931-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público Quinto (5°) penal ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUÍS MANUEL MONTIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.860.675, dirigido a impugnar la decisión N° 615-24, de fecha 13/08/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y finalmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-68931-24, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público Quinto (5°) penal ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUÍS MANUEL MONTIEL PARRA, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 23/05/2024 inserta al folio N° 31 y siguientes del cuadernillo de apelación, acto en el cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano ut supra mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 13/08/2024, tal y como consta en los folios Nos. 103-112 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el recurrente del contenido de esta una vez finalizada la audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 20/08/2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 127-129 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de la referida disposición normativa.
Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL MONTIEL PARRA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo tanto, este Tribunal ad quem trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser lesivo del derecho a la defensa, mientras que la admisión de una prueba ilegal sería violatorio del principio de licitud de prueba, previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva.
Establecidas las única causales de impugnación de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio, corresponde ahora verificar los motivos del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa que la misma se funda en la negativa de la jueza de control de acordar la nulidad de la acusación fiscal por no constar en el expediente los resultados de las diligencias de investigación planteadas por la defensa al Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“… Primero: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa (sic) en cuanto a que decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Acusación (sic). Segundo: se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal opuesto por la defensa. Tercero: se admite la acusación presentada formalmente por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y, por cuanto el acto conclusivo adolece de los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, por falta de adecuación del tipo penal ya que no se ajusta a derecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para esclarecer la realidad de los hechos. Cuarto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y Quinto: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público…”.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, puesto que el recurrente en su acción hace referencia a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a la solicitud de nulidad planteada por no constar en el expediente los resultados de las diligencias de investigación propuestas por la defensa; motivo de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Igualmente, resulta importante destacar que, no se desprende del desarrollo del recurso de apelación de autos que el misma indique si alguna prueba fue promovida e inadmitida ó ilegalmente admitida, pues, solo se limita a establecer de manera genérica que la jueza a quo causó indefensión a su defendido al no ordenar recabar las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa al Ministerio Público, situación que para este Tribunal ad quem no genera un agravio ya que se evidencia que la jueza a quo admitió todas las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, las cuales serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello y por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 04/06/2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dictó la decisión Nº 1303 del 20/06/2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada) ”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 0116 de fecha 19/02/2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
En consecuencia, se hace evidente que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado Segundo (2°) de Control, extensión Santa Bárbara, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, razón por la cual, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20/08/2024 por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, Defensor Público Quinto (5°) penal ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del imputado ciudadano LUÍS MANUEL MONTIEL PARRA, plenamente identificado en actas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20/08/2024 por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto (5°) penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del imputado ciudadano LUÍS MANUEL MONTIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.860.675, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 417-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica C02-68931-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: C02-68931-24