REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal N°: 8C-20076-24
Decisión N°: 419-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Vista la incidencia planteada en fecha 24 de septiembre de 2024, por la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-20076-24, seguido en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma manifiesta mantener una amistad con una de las partes de la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, a tal efecto, se observa:
En tal sentido, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones, en virtud de la competencia atribuida a la misma, por medio de auto realizado en fecha 24 de septiembre de 2024, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
DE LA COMPETENCIA
Observa la Jueza Superior DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, con el carácter de Presidenta de este Tribunal Colegiado Accidental, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala, como lo es la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”. (Destacado Propio).
En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo quien aquí suscribe, DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, la Presidenta de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE y entra a resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se evidencia de actas que la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma penal adjetiva, se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 8C-20076-24, el cual, se recibió con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251.
Se constata que la Jueza Superior antes mencionada, alega como causal de inhibición la establecida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse de conocer de un asunto “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Como fundamento de la causal alegada, indicó mantener un lazo de amistad manifiesta desde hace aproximadamente veinte (20) años con el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.405, quien actúa en la presente causa penal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA, quien funge como víctima.
En tal sentido, por cuanto se observa que la Jueza inhibida expresó fundados motivos que hacen procedente la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incidencia planteada acogiéndose este Juzgador al lapso de ley para dictar el fallo correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición planteada por la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-20076-24 de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-20076-24, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 419-24, correspondiente a la causa N° 8C-20076-24.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 8C-20076-24
NCPR/CoronadoLuis