REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 6C-33331-2024
Decisión Nº: 418-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-33331-2024, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322 y, el segundo, interpuesto por los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, la jueza a quo aplicando el contenido de la sentencia N° 457 de fecha 11/08/2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró el inicio del procedimiento policial con relación a la aprehensión justificada, por cuanto a su criterio, el encartado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Octavio José Rodríguez.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, supra identificado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos anteriormente enunciados y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer recurso, se observa que el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, inserta al folio N° 74 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo recurso, se evidencia que los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales contenidos en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos, fueron incoados de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2024 en presencia de todas las partes intervinientes, siendo interpuestos ambos recursos de apelación en fecha seis (06) de septiembre 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios Nos. 01 y 14, respectivamente, de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios Nos. 79-80 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que tanto la defensa privada del imputado de autos, como la representación fiscal ejercieron sus recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en los escritos recursivos con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, ab initio identificado, que a criterio de los accionantes ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el primer recurso de apelación, -según fue enumerado por esta Sala-, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha trece (13) de septiembre de 2024, según se constata del folio N° 23 del cuaderno de apelación; procediendo, en tal sentido, la representación fiscal a presentar contestación mediante escrito en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, -tercer (3°) día hábil-, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 33-39 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala-, se evidencia que el profesional del derecho Delvis Arenas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.976, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, plenamente identificado en actas, cuya legitimidad se encuentra orientada al folio N° 77 de las presentes actuaciones, según “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha doce (12) de septiembre de 2024, quedó debidamente emplazado en fecha trece (13) de septiembre de 2024, según consta en el folio N° 22 de la incidencia recursiva, por lo que procedió a presentar escrito de contestación en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, -tercer (3°) día hábil-, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 27-32 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa, la defensa técnica del encartado de autos, ofreció como medios probatorios tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de contestación, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 6C-33331-2024, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que los representantes fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, no presentaron pruebas en su recurso de apelación. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, no ofreció pruebas en acompañamiento del escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica.
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DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322 y, el segundo, interpuesto por los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados el primero, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, con ocasión al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa técnica, y el segundo, por el abogado Delvis Arenas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, en contra del recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en sus respectivos escritos, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que los representantes fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, no presentaron pruebas en su recurso de apelación. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, no ofreció pruebas en acompañamiento de su escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS presentados el primero por el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322 y, el segundo, interpuesto por los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, con ocasión al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa técnica, y el segundo, por el abogado Delvis Arenas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, en contra del recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en sus respectivos escritos, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 418-24 de la causa signada con la nomenclatura 6C-33331-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33331-24