REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 4C-2261-24
Decisión Nº: 377-24
I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 4C-2261-24, seguido en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que suscribió la decisión N° 287-A-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
En fecha 25 de julio de 2024, el profesional del Derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura 4C-2261-24, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 30 de julio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 06 de agosto de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala.
En fecha 23 de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 27 de agosto se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA (Presidenta), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente), y la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Accidental).
Asimismo, en fecha 02 de septiembre de 2024, mediante decisión No. 372-24, se admitió la incidencia de inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Destacado de la Sala).
III.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone como fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer la causa N° 4C-2261-24, seguida en contra de los ciudadanos: IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA Y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS HERRERA MACAHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuánto de la revisión del expediente se evidencia que la causa que fue interpuesto recurso de apelación y previa distribución a la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso de apelación a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, dictándose en fecha 29-08-23 decisión N° 287 A-2023, fecha en la cual me encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, y en virtud de ello conocí del presente asunto suscribiendo la decisión antes mencionada en la cual se decretó la INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, en contra de la decisión N°090-2023 dictada en la causa 2C-24229-2023, relacionada con la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Octava del Ministerio Público. Ahora bien se evidencia que la causa fue distribuida a un tribunal de control por distribución en virtud de recusación interpuesta por los profesionales del derecho FERNANDO LOSSADA Y MANUEL ZULETA, en contra de la Jueza Segunda de Control ABG. YULIMER MARIAN HERNANDDEZ PRIETO, en consecuencia de ello previa distribución de causa le correspondió conocer a este tribunal el presente asunto penal. Ahora bien, observado cómo ha sido que la presente incidencia recae sobre la misma situación procesal, es por lo que manifiesto mi INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (Omissis), evidenciando que como Jueza Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, he fijado postura en relación a la presente causa como se puede evidenciar en la decisión N° 287-A-2023 de fecha 29 de Agosto de 2023, es por lo que en aras de la transparencia, seguridad jurídica y de que exista una Justicia imparcial, considero apartarme de la causa, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad e idoneidad. En ese sentido, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que: (Omissis) Siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y de la Jueza, quien, de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)); En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera para inhibirme de la presente causa, solicitando en consecuencia a los Jueces Superiores, a quienes corresponda conocer sobre la presente incidencia, la declare CON LUGAR, en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado, todo ello de conformidad al dispositivo contenido en los artículos 89 y 90 de la norma adjetiva penal.”. (Destacado Original).
Presentados en los términos citados los argumentos facticos de la presente inhibición, se evidencia que la misma se fundamenta en razón de que la referida profesional del derecho, suscribió la decisión N° 287-A-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, cuando fungía como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guarda relación con el presente asunto, razón por la cual, considera se encuentra incursa en la causal antes mencionada, pudiendo comprometer su objetividad, moral y ética, así como la imparcialidad requerida en el desempeño del cargo, configurándose a su criterio la causal de inhibición invocada, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la jueza de Instancia, este tribunal colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-"…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de la Sala).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de dilucidar el thema decidendum en lo que respecta a la inhibición expresada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es preciso mencionar que al observar las actas que conforman el asunto penal, se verifica del iter procesal que inicialmente la presente causa penal se sustancio judicialmente en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo luego de una recusación fundamentada en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en contra de la abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto penal fue remitido a un Tribunal de Control que por distribución correspondiera conocer, en virtud del principio de continuidad, mientras se decidida la incidencia, conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conocer del presente asunto en primera instancia, sin embargo la Jueza que regenta el mencionado Tribunal de Control, consideró inhibirse en fecha 16 de julio de 2024, pues la misma expresó que había suscrito la decisión N° 287-A-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, cuando fungía como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual guarda relación con el presente asunto.
Ahora bien, en relación a ello debe establecer esta Sala, que en decisión 268-24, de fecha 25 de julio de 2024 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió lo siguiente en cuanto a la recusación anteriormente mencionada:
“…INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por los profesionales del derecho FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN Y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, contra la abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se constató en actas la comparecencia de los imputados de autos, donde quedaron notificados de la fecha fijada para la audiencia preliminar, por lo que no existe plena prueba de que dicho acto fue diferido de manera intencional, además la Juzgadora con su actuar evidencia pretendió preservar los derechos inherentes a la partes, cumpliendo con el debido proceso y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente….”. (Destacado Original).
Observando de lo anterior, que la recusación realizada a la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue declarada INADMISIBLE POR INFUNDADA, lo que conlleva que el Tribunal Cuarto (4°) de Control remitiera nuevamente las actuaciones a su Tribunal de Origen, es decir que el mismo se encuentra en el Tribunal Segundo de Control, por ende mal puede esta Corte Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza de Instancia, en razón de que en la actualidad la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ no se encuentra sustanciando el expediente del cual pretendía inhibirse, resultando inoficioso entrar a resolver el fondo de la presente inhibición. En consecuencia, dentro del asunto en cuestión, no se corre el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales.
Por tanto conforme a lo expuesto, no procede la inhibición planteada por la Jueza de Instancia, al no cumplirse uno de los requisitos que la institución de la inhibición exige, como lo es que el juez o jueza que se inhibe debe estar en el presente sustanciando el asunto del cual se quiera separar, por razones que pudieran comprometer su objetividad, moral y ética, así como la imparcialidad requerida en el desempeño del cargo, y ya que en el mencionado caso el Tribunal Cuarto de Control ya no dilucida judicialmente el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO; lo ajusto a derecho es declarar Sin Lugar la presente inhibición. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo se ORDENA notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 4C-2261-24, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena notificar a la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Accidental
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº. 377-24 de la causa Nº. 4C-2261-24.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 4C-2261-24
PEVP/CoronadoLuis