REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 3C-13474-23
Decisión N°: 378-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; contra la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 09 de julio de 2024, vista la inhibición de la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, se reasignó la ponencia del presente asunto al Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, correspondiéndole igualmente asumir la presidencia de la Sala Accidental.
En fecha 12 de julio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 15 de julio de 2024 por medio de decisión N° 293-24, se declaró Con Lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.
En fecha 30 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibidos Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.
En fecha 23 de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 28 de agosto se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Presidente-Ponente), Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN y la Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO (Accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 3C-13474-23, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
III.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en contra de la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la Pieza II; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden que la Vindicta Pública interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificada del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que las recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
V.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.258, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.438, ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.347, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.119, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-24.370.582, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.610 e IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.863.614, dando contestación al Recurso en fecha 10 de junio de 2024, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Recursiva, dándose por notificado en fecha 05 de junio de 2024, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio diez (10) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que los Profesionales del Derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ y VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 135.898 y 310.867, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHONNALDO JOSÉ RÍOS ESCÁNDELA, titular de la cédula de identidad No. V-24.252.125, fueron emplazados vía telefónica en fecha 06 de junio de 2024, según se desprende de la exposición realizada por el alguacil en la parte posterior de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva. No obstante, se deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación, por parte de los referidos abogados. Así se declara.
VI.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo promovió como medio de prueba las actas que conforman la causa signada con el número MP-115317-2020 y la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Profesional del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.258, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.438, ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.347, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.119, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-24.370.582, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.610 e IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.863.614, en su escrito de contestación no promovió ninguna prueba para acreditar sus argumentos. Así se declara.
VII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; contra la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.258, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.438, ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.347, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.119, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-24.370.582, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.610 e IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.863.614. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; contra la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por el Profesional del Derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, actuando en su condición de Defensa Privada de los imputados de autos ab initio identificados.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LAS JUEZAS SUPERIORES,
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza Accidental
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 378-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13474-23.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 3C-13474-23
PEVP/CoronadoLuis