REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto No. 2CM-P-2024-000439 Decisión No. 375-2024
I
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 2CM-P-2024-000439, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de agosto de 2024, por la profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, defensora pública primera (1º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.949.440, dirigido a impugnar la decisión No. 331-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar; mediante el cual se ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal en armonía con el artículo 314 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias No. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación, en consecuencia quienes aquí deciden proceden a realizar un recorrido procesal de las actuaciones insertas en la causa, a saber:
En fecha 06 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, oportunidad procesal en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del encartado de autos y, en consecuencia se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acordándose el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en los artículo 354 y 356 el Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 15 al 21 de la pieza denominada “PIEZA PRINCIPAL”).
En fecha 03 de junio de 2024, la representación fiscal formalizó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y solicitó, entre otras cosas, que se admitieran los medios de pruebas indicados en el mismo, se mantenga la medida cautelar decretada y sea dictado el auto de apertura del juicio oral y público para su enjuiciamiento. (Folios 40 al 42 de la pieza denominada “Pieza principal”).
Una vez presentada la acusación fiscal, se llevó a efecto la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2024, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, oportunidad procesal en la cual el juez a quo resolvió admitir el escrito acusatorio en contra del encartado de autos por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se acordó admitir todas las pruebas promovidas, mantener las medidas cautelares acordadas y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
De la revisión efectuada al expediente, se observa que el presente proceso inició con ocasión a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Daniel Rodríguez Nucette en fecha 05 de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, al momento de percatarse que un ciudadano intentaba agredir con un pico de botella a otros ciudadanos que laboran como seguridad interna de las instalaciones del terminal San Rafael El Mojan, quedando registrada en la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar García, que el imputado de autos se encontraba tomando y rompiendo botellas y al decirle que no podía hacer eso le gritó que lo iba a matar a puñaladas.
Ahora bien, considera esta Sala oportuno reiterar que, el proceso penal venezolano se constituye por una serie de procedimientos, divididos en fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. En el procedimiento que nos ocupa acordado por la instancia (PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES), entendiendo por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal), observamos que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur (libre acceso de las partes al proceso), para activar el ejercicio del ius puniendi estatal (facultad sancionadora del Estado).
Entonces, es al Ministerio Público a quien corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, deberá explicar las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además debe presentar las razones que racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito, con los supuestos del tipo penal, especialmente cuando en existan varios supuestos un una misma disposición penal, como es en el presente caso.
En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado observa de las actas que conforman el presente asunto penal que el Ministerio Público no cumplió con adecuar la tipicidad del delito imputado y detallar en qué supuesto del artículo 175 del Código Penal se encuentra subsumida la conducta del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, toda vez que se limita a calificar el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en el acto de imputación y posteriormente procede a presentar escrito acusatorio bajo las mismas condiciones citando el referido tipo penal sin indicar en cual supuesto es subsumida la conducta del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, en consecuencia es oportuno hacer un análisis del tipo penal traído por el Ministerio Publico al proceso:
Artículo 175 del Código Penal (2005):
“…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado...”.
Del artículo citado se observan tres supuestos, en su primer supuesto el legislador nacional reproduce una de las garantías constitucionales del ciudadano, tanto a la libertad física como la libertad moral, siendo criterio esencial de la violencia de obligar a otro a hacer, omitir o tolerar alguna cosa que de otra manera no habría tolerado, omitido ni hecho (forzar a una persona a realizar un acto) y según Grisanti en esto consiste la lesión de la libertad moral o personal. (pág. 598 Manual de Derecho Penal).
El legislador nacional establece en el segundo supuesto los modos mediante los cuales puede ejercerse esa coacción sobre determinada persona, esto es, con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado.
El tercer y último aparte de este artículo prevé un caso distinto y simplificado, esto es, el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, existiendo en este supuesto un obstáculo para la persecución penal y es que se determina que en este supuesto la persecución penal solo procede previa querella del amenazado.
Evidenciando esta Sala vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación, desde su génesis lo cual no ha sido advertido por el órgano subjetivo, ya que es de suma importancia definir desde el acto de imputación, en qué supuesto del tipo penal traído por la vindicta pública se subsume la conducta del encausado de autos, a los fines del correcto cumplimiento de esas formas procesales o fases del proceso, vale decir, fase de investigación o preparatoria y fase intermedia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460 de fecha 02 de agosto de 2007, establece que: “…la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal…”.
Con respecto a la oportunidad que tiene el juez como órgano controlador del principio de legalidad, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 439 de fecha 02/08/2022, en atención a las fases del proceso dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…”. (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De manera que, encontrándose el presente asunto en la fase intermedia, el Juez de Control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que a su vez implica la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación de los sujetos activos controvertidos en la presunta comisión de un hecho punible y la subsunción del mismo en determinado tipo penal, el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la Vindicta Pública fundó la acusación fiscal, a los fines de determinar si los basamentos esbozados en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, imputada o imputados en un eventual juicio oral y público.
Ahora bien, si bien es cierto la decisión recurrida es la relacionada con la audiencia preliminar, no es menos cierto que, se evidencia de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de mayo de 2024, ante el Juzgado a quo, que la representación fiscal imputó el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin establecer en cuál de los supuestos del referido artículo, se subsumía la conducta del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, con el objeto de que tenga conocimiento de la calificación jurídica atribuida, a los fines de que puedan ejercer su tesis de defensa, todo lo cual comporta una formalidad esencial dentro del proceso penal, por lo que, mal pudo la Fiscalía del Ministerio Público presentar una acusación con una calificación jurídica en los mismos términos de la presentación de imputados.
Para mayor abundamiento, se hace necesario conceptualizar lo que se entiende por el acto formal de imputación, entendiéndose como una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación en un proceso penal, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación; asimismo, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, así como su intervención en la formación de los actos de investigación, en fin, que pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad del acto formal de imputación es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación que impida no solo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, de surgir nuevos hechos que constituyan la comisión de un nuevo delito, distinto al imputado previamente, la representación fiscal está en la obligación de citar a los encartados de autos, antes de presentar el acto conclusivo, y comunicarles los nuevos hechos que se están investigando, o en su defecto explicar de manera detallada los supuestos que enmarca la conducta asumida por el justiciable en la calificación jurídica aportada (Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal).
Dentro de esta perspectiva, al ser considerada la imputación fiscal como una formalidad esencial de obligado e impostergable cumplimiento por parte del Ministerio Público, su inobservancia por parte del Juzgado de Control comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“…Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“…La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Sala que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 26 de julio de 2024, la cual alcanza hasta los actos primigenios, es decir, la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06 de mayo de 2024, evidenciada en la omisión por parte del Ministerio Público de establecer en cuál de los supuestos previstos en el artículo 175 del Código Penal se subsumía la conducta del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión objetada y la presentación de imputado de fecha 06 de mayo de 2024, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo anteriormente asentado, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en el caso de autos es decretar la nulidad del escrito acusatorio, y en consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2024, toda vez que ni el Ministerio Público ni el juez a quo actuaron conforme a derecho, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Ante tal incidente, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, así como el principio de legalidad material, en tanto garantías fundamentales de absoluto cumplimiento por mandato constitucional del artículo 49, en atención a la nulidad decretada estima igualmente procedente ordenar al Tribunal que por distribución le corresponda conocer convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación e indique al Ministerio Público que al momento de ejercer la imputación tenga en cuenta los supuestos previstos en el artículo 175 del Código Penal, y en cuál de ellos se subsume la conducta del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, todo a fin de que el referido ciudadano a través de su defensa dispongan del tiempo necesario para solicitar la práctica de las diligencias de investigación que a bien consideren pertinentes para desvirtuar dicha calificación jurídica y a todo evento a los fines de verificar si se encuentra un obstáculo para la persecución penal por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÈS DE LA LEY de la decisión No. 331-2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación a los fines que el Ministerio Público realice la correcta imputación, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Por último, SE MANTIENE el estado de libertad del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, titular de la cédula de identidad No. V-26.949.440, en virtud de la naturaleza del procedimiento aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste estar atento a los llamados del Tribunal a los fines de efectuar una nueva audiencia de imputación. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 331-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de imputación, a los fines que el Ministerio Público realice la correcta adecuación de la calificación jurídica con relación al supuesto del artículo 175 del Código Penal, todo con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENE el estado de libertad del ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ NUCETTE, titular de la cédula de identidad No. V-26.949.440, en virtud de la naturaleza del procedimiento aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste estar atento a los llamados del Tribunal a los fines de efectuar una nueva audiencia de imputación. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (3º) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el No. 375-2024 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 2CM-P-2024-000439.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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