REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 1J-1077-2022 Decisión Nº: 374-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1J-1077-2022, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Ricardo Torres García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.953, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad, entre otras disposiciones normativas, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas que a continuación se desarrollan:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

Asimismo, la citada ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante (…)”. (Destacado de esta Sala).
Ello siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, la cual señaló en cuanto a este punto, lo siguiente:
“(...) Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales (...)”. (Negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y, el segundo, mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), en el cual se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El profesional del derecho Ricardo Torres García, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) II. IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE.
AGRAVIADA: MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.864.034, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Ana María Campos N° 2, Vía La Cañada del Estado Zulia.
REQUIRENTE DE AMPARO: RICARDO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.460, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.953, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Salto Ángel, Primer Piso Mezanine, Oficina, 2A, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0412-3510866, coreo electrónico: Richitawer2021@gmail.com.
CUALIDAD PARA INTERPOSICIÓN: Invoco la cualidad para interponer y seguir la presente acción de amparo constitucional a favor de mi defendida, por ostentar la condición de DEFENSOR PRIVADO de la agraviada, todo según consta Designación de Defensa que riela agregada al expediente 1U-1077-2022, de fecha 06 de Junio de 2024.
AGRAVIANTE DENUNCIADO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que tiene sede administrativa, judicial y operacional en el EDIFICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia, representado orgánicamente por la persona de su JUEZ NATURAL, ABOG. NURY GUERRERO GRANADILLOS, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL número 1U-1077-2022.
LUGAR (TERRITORIO) DE LA VULENRACIÓN CONSTITUCIONAL: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que tiene sede administrativa, judicial y operacional en el Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia.
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL IMPUTADA: VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR SENTENCIA CONDENATORIA QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La misma fue decidida en el acto conclusivo en su dispositiva, de fecha 26 de enero 2024, y en la que mi defendida obtuvo una CONDENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en con concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional del año 2011.
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLENTADOS: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y, previsto en los artículos 26 y 49 Numeral 1°, 3°, 6° y 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
IV.
LOS HECHOS.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día 26 de Enero del año 2024, a las 2:50 en punto de la tarde, en Sala de Juicio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fueron convocadas las partes para dar los actos conclusivos que darían origen a la Sentencia Condenatoria de mi defendida MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-23.864.034, y en la que la misma se dispuso la dispositiva de dicha sentencia, condenándola por el Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en con concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional del año 2011. Sin anunciar en el acta cuando seria (sic) publica la Sentencia, esto por supuesto sería útil para esta defensa técnica para poder ejercer el Recurso de Apelación, derecho este que me ha sido negado por la falta de la publicación de la misma, habiendo esta defensa técnica introducido, en fecha 20 de Julio de 2024 solicitándole a este Juzgado que de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera publicar la Sentencia Definitiva y haciendo la observación, que a falta de esta Sentencia se estaría violando el derecho que tiene mi defendida al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, no obteniendo respuesta alguna de dicho juzgado ni verbal ni formalmente, mediante auto alguno hasta la presente fecha.
Es sumamente importante destacar respetables Ciudadanos (as) Magistrados (as) que a falta de la publicación de la Sentencia menoscaba el derecho que tiene mi representada en APELAR A DICHA SENTENCIA.
V.
PETITORIO DE AMPARO.

Ciudadanos (as) Magistrados (as): de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son ustedes JUECES CONSTITUCIONALES, quienes disponen de las más amplias facultades para tomar todas las medidas necesarias tendientes a RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es, disponen ustedes de las más amplias facultades para RESTABLECER LA FUNCIÓN, EL RESPETO Y LA MAJESTAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, que se ha visto transgredida por las vulneraciones y violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales desde el momento de la presentación hasta la Sentencia Condenatoria que no ha sido publicada.
Con fundamentos en los artículos constitucionales ya mencionados esta defensa técnica solicita en virtud de los innumerables quebrantamientos y violaciones constitucionales y procedimentales QUE LA JUEZ NATURAL, ABOG. NURY GUERRERO GRANADILLOS, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, PUBLIQUE SENTENCIA DEFINITIVA QUE RECAERIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDA MARYHALBYZ RAMÓN MORENO MARCACO.
Solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
VII.
PROPOSICIONES PROBATORIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, PROMUEVO EN COPIA CERTIFICADA:
1. ACTA JURAMENTACIÓN, de fecha 06 de Junio de 2024, la cual me da la cualidad en este amparo.
2. ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO RICARDO TORRES GARCÍA, de fecha 20 de Junio 2024, solicitando a la Ciudadana Juez sirviera publicar la Sentencia, de conformidad con el artículo 247 el Código Orgánico Procesal Penal en la que nunca tuve pronunciamiento alguno.
Tales medios de pruebas resultan ÚTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES todo con el objeto de demostrar que la defensa técnica no ha consentido expresa ni tácitamente los agravios causados.
En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, ab initio identificada, conforme lo estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, sea publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, a los fines de ejercer las pretensiones a hubiera lugar.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados.
De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, por lo que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. Requisitos
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el profesional del derecho Ricardo Torres García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.953, actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034, a quien se le instruyó causa penal signada con la nomenclatura 1J-1077-2022, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo este el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente se verifica de actas que quien acciona, es decir, el profesional del derecho Ricardo Torres García, en su condición de defensor privado de la acusada de autos se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha seis (06) de junio de 2024, oportunidad procesal en la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con la defensa de la misma en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala constata que la parte agraviada dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, al no haber publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria que declaró culpable a su defendida, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consonancia con la decisión N° 490 proferida en fecha 12/04/2011 por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del María Eugenia Peñaloza Sangronis, violentando lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales supra enunciados contenidos en el artículo 18 de la ley especial que rige de la materia. Así se decide.-

Precisado lo anterior, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con la finalidad de resolver la pretensión, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 emitió oficio N° 542-24 dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informara a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la nomenclatura 1J-1077-2022, seguido en contra de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica, lo cual resulta esencial a fin de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos, dicho en otros términos, para determinar si la situación jurídica de la prenombrada ciudadana fue preservada o vulnerada y, en todo caso, proceder conforme a derecho.
Así las cosas, en fecha tres (03) de septiembre de 2024 se recibió por ante la Secretaría de esta Sala, oficio N° 3387-24 emitido por Tribunal a quo, mediante el cual hizo del conocimiento de quienes aquí deciden que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 publicó el texto íntegro de la sentencia bajo el N° 024-24 mediante la cual condenó a la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del María Eugenia Peñaloza Sangronis.
En tal sentido, siendo que el pronunciamiento realizado por la juzgadora de mérito se corresponde en derecho con la pretensión solicitada por la parte agraviada, la presunta infracción y/o situación jurídica cometida por dicho órgano subjetivo cesó, por lo que resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, máxime cuando en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual taxativamente prevé lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (...)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo (…)”. (Destacado de la Sala).
Desde esta perspectiva, cuando el juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad -en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional, debe decretarla, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en razón de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 bajo el N° 024-24, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034 por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cometido en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Peñaloza Sangronis (occisa), condenándola, en consecuencia, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, esta Alzada evidencia que ha operado dicha causal de inadmisibilidad, puesto que efectivamente el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el objeto fundamental que se pretende con la citada acción. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 29/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, a saber: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia Nº 673 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado con el pronunciamiento que realizara la a quo en cuanto a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, plenamente identificada en actas. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Ricardo Torres García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.953, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado Ricardo Torres García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.953, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maryhalbyz Ramón Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.034, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. Así se declara.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 374-24 de la causa signada con la nomenclatura 1J-1077-2022.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 1J-1077-2022