REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de septiembre de 2024
214º y 164º
Asunto Penal No. 10J-986-22 Decisión No. 376-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de julio de 2024, dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 10J-986-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por la profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.113, en su carácter de apoderada especial penal del ciudadano José Orangel Pirela García (víctima), titular de la cédula de identidad No. V-4743644, dirigido a impugnar la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, debidamente asistido por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, titular de la cédula de identidad No. V-13628285, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468(sic) del Código Penal”.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En fecha 10 de julio de 2024 mediante Decisión No. 283-2024, se procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
En fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA ABOG. MIRLEN HERNÁNEZ
La profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano José Orangel Pirela Garcia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos legales:
Inició el recurrente indicando como primer motivo de apelación que la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación dado que el escrito acusatorio privado cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos, siendo que la jueza omite fundamentar o motivar lo decidido, considerando contradictorio lo establecido por el aquo cuando afirma que el escrito presentado adolece de los requisitos mínimos de procedibilidad establecidos en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de cortos señalamientos que incluyen una serie de decisiones jurisprudenciales carentes de ilaciones o razonamientos que expliquen a las partes el devenir de sus decisiones, haciendo una motivación vaga e imprecisa de lo que estableció sin emitir los fundamentos de hecho y de derecho que le hicieron concluir llegar a tal convencimiento.
Destaca la apoderada del ciudadano José Orangel Pirela García que, la decisión recurrida es contradictoria además por cuanto, si existía a criterio de la jueza falta de algunos de los requisitos para la procedencia de la acusación privada, debió determinar si era procedente la subsanación o no de los requisitos que estimó no estaban cumplidos, siendo omitido por la juzgadora, quebrantando normas de orden público constitucional, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como segundo motivo de apelación, establece la defensa que la jueza de primera instancia hace una interpretación imprecisa del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su decisión considera que la acusación privada no reviste carácter penal, determinando que de los hechos narrados en la acusación privada no se evidencia el delito de “Apropiación Indebida Simple, establecido en el artículo 468 del Código Penal”, citando el artículo 468 del Código Penal: “cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, le pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”, de la norma citada resalta la apoderada que la jueza toma en consideración el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo lo correcto el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, citando textualmente el contenido de dicho artículo el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de una cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres (3) a dos (2) años, por acusación de la parte agraviada”.
De lo anteriormente explicado, admite la recurrente que cometió un error involuntario al indicar que el delito de Apropiación Indebida Simple, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 466 eiusdem, señalando que la jueza aquo de conformidad al principio iura novit curia, en caso de considerar que no debía hacer de oficio dicha subsanación, su deber era ordenar la subsanación del escrito de acusación privada lo cual omitió por completo y no otorgó la oportunidad a la accionante de corregir o subsanar según el caso la “acusación privada”, presentada, lo cual a criterio de la apoderada hubiera sido admitido dicho escrito, toda vez que los hechos objeto de la misma pueden perfectamente subsumirse en el artículo 466 del Código Penal.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto solicita se anule la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de autos se centra en impugnar la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, debidamente asistido por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468(sic) del Código Penal”.
Dicho recurso fue presentado por la abogada Mirlen Hernández Herrera, quien dice actuar en carácter de apoderada del ciudadano José Orangel Pirela García, quien denuncia en primer lugar la falta de motivación de la decisión recurrida, con lo cual se quebranta el orden público constitucional y la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar no otorgó la oportunidad al accionante de corregir o subsanar según el caso la “acusación privada”.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Se evidencia del estudio de las actuaciones, que el día 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 079-2023, declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468(sic) del Código Penal”, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de ACUSACIÓN PRIVADA interpuesto por el ciudadano JOSE ORANGEL PIRELA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-4.743.644, representado por el abogado en ejercicio ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en le inpreabogado N° 77.113, domiciliada en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso Local 84, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA, titular de la cedulas de identidad NO V-13.628.285, (de parentesco Sobrina) por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio pasa a verificar si la acusación privada presentada cumple o no con los requisitos de admisibilidad, y se hace en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que en fecha 24-11-2023, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibió la presente acusación privada, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07-12-2023, siendo ratificada por quienes inicialmente la interponen como requisito legal en fecha 12-12-2023, por lo que encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley, pasa a verificar exhaustivamente si la misma cumple o no con los requisitos que exige en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentarla, y se hace de la manera siguiente:
Al examinar la acusación privada presentada conviene verificar cada uno de los presupuestos procesales que le hacen admisible la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio y deberá contener: 1.-el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de cedula de Identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2.-los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. el delito que. se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de SU perpetración. 4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. la justificación de la condición de víctima. 7. la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampara la huella digital. Todo acusador o acusadora Concurrirá ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto un mismo delito, podrán ejercerla Conjuntamente por sí o por medio de una sosa representación.
Apreciándose que el presente escrito no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, ya que no se evidencia una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito, así como el acusador tener vínculos de parentesco con la acusada. Así las cosas, es oportuno citar el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra expresa:
Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negrita y subrayado del tribunal)
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 797 de fecha 11/05/05, ponente Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejo establecido lo siguiente:
…En tal sentido la causación privada particular solo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecien que estos no revisten de carácter Penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de procedibilidad, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco días para corregirlos... (Subrayado nuestro).
A tal efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia segun sentencia N° 743, de fecha 09 de Septiembre 2021, estableció:
…Si entre imputados y victimas solo median negocios Jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cual discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidas en la jurisdicción civil y no a través de la Jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...
Ahora bien se evidencia del escrito presentado que adolece de los requisitos mínimos de procedibilidad de la querella establecidos en los numerales 3º, 4° y 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal descritos anteriormente, así mismo considera esta juzgadora que la presente acusación no reviste carácter penal, ya que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE se encuentra establecido en el artículo 468 del Código Penal establece: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido Sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o Cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”, Del cual no evidencia esta juzgadora que los hechos narrados en la acusación privada configuren este tipo penal, ya que se desprende del escrito detallado de los hechos formulados en el presente: que la parte acusadora le concede al cuido un Inmueble de su propiedad, con consentimiento mutuo, partiendo de tales hechos, pueden originarse acciones civiles en virtud que se desprende de los autos que las partes acordaron por mutuo consentimiento por ser familiares cercanos, se evidencia por consentimiento propio acuerdan sobre el bien inmueble, en consecuencia no se configura el tipo penal, por lo antes expuesto lo cual acarrea como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta. Y ASI SE DECLARA…”.
Ahora bien, estima esta Sala conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para no otorgar la oportunidad de corregir o subsanar la acusación privada procediendo directamente a inadmitirla por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Subsanación Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…”.
De lo anteriormente citado, se observa que dentro de los procedimientos especiales, en el libro tercero, título VII, del procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (art. 391 al 409 del COPP), se encuentran una serie de formalidades para la procedencia de la acusación privada, las cuales al no cumplirse, será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, como sucedió en el presente caso, sin embargo la jueza aquo al considerar que la acusación privada no cumplía con los requisitos mínimos de procedibilidad debió establecer si era subsanable o no la falta que acarrearía en inadmisibilidad.
Ahora bien, vista la segunda denuncia advertida en el escrito recursivo, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano José Orangel Pirela García presenta acusación privada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, refiriendo que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, observando claramente una incongruencia entre el tipo penal titulado como “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE” y el artículo 468 eiusdem el cual prevé y establece el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, generando una duda razonable sobre la calificación dada a los hechos por quien pretende constituirse en acusador privado, inadvertida por la jueza aquo, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba facultado para solicitar sea corregida o subsanada la acusación privada por dicha incongruencia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según ciertamente el juez o jueza conoce del derecho, en aras de que tal incongruencia no se traduzca en un obstáculo para tomar una decisión ajustada a derecho y al acceso a la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, con relación a la motivación, considera oportuno esta Sala señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10 de agosto de 2009:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04 de abril de 2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el mismo no analizó minuciosamente si se podía corregir o subsanar los defectos del escrito de acusación privada traídos a su conocimiento, limitándose solamente a establecer que en el caso de marras no se encuentran llenos las formalidades de los artículos 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes insistir, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el artículo 41 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a la parte accionante, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.113, en su carácter de apoderada especial penal del ciudadano José Orangel Pirela García, contra la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado décimo (10º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, debidamente asistido por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, titular de la cédula de identidad No. V-13628285, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (sic) del Código Penal”; se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Asimismo, vista la nulidad decretada se considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 77.113, en su carácter de apoderada del ciudadano José Orangel Pirela García, contra la decisión No. 079-23, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado décimo (10º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, debidamente asistido por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, titular de la cédula de identidad No. V-13628285, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468(sic) del Código Penal”.
SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: se ORDENA a un órgano subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal conforme a lo previsto en el artículo 166 del texto adjetivo penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 376-24 de la causa signada con la nomenclatura 10J-986-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
arpf
Asunto Principal: 10J-986-22