REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4E-3819-22. Decisión Nº 416-2024



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con el Nº 4E-3819-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID CARRILLO, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, dirigido a impugnar la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de 04 años y 20 días de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que en fecha 20 de septiembre del 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho DAVID CARRILLO, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral para fijación de lapso prudencial ” de fecha 02 de diciembre de 2020, inserta al folio 91 de la pieza de principal, y al respecto, se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 24 de abril del 2024, tal y como consta en los folios 242 al 244 de la Pieza Principal, quedando notificado tácitamente la defensa técnica en fecha 20 de agosto del 2024 fecha en la cual solicito copias simples de la decisión impugnada, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha 27 de agosto del 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 17 al 26 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07 de marzo del 2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el Defensor Publico ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la negatoria de la suspensión condicional a la ejecución condicional a la pena a los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, lo cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.

VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Publica de los imputados de autos, observa esta Sala que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha 04 de septiembre del 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio 10 contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 06 de septiembre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES
Se observa que la Defensa Pública ofreció como medio probatorio las actuaciones insertas en el expediente Nº 4E-3819-22, por lo que, esta Sala las ADMITE conforme a derecho, Así se decide. Igualmente, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la representación Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público quien promovió como medio de prueba el expediente Nº 4E-3819-22, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, dirigido a impugnar la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 DE abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la representación Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigesimoséptimo (27º) de septiembre del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 416-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 4E-3819-22.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

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YGP/NPR/PEVP/LMoreno