REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2024
213º y 165º



Asunto Principal N°: 8C-20106-24.
Decisión N°: 413-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora del ciudadano EDUIN ALEJANDRO FIGUERA FUENTES (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 490-24 de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan:
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 24 de agosto de 2024 se celebró audiencia de presentación de imputado con relación al ciudadano EDUIN ALEJANDRO FIGUERA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad, una vez impuesto el ciudadano EDUIN ALEJANDRO FIGUERA FUENTES de su derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó al Tribunal no poseer abogado de confianza, en razón de lo cual, se procedió a la designación de un defensor público, correspondiendo el turno a la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, de quien, advierte esta Sala, no consta en autos manifestación expresa de su aceptación al cargo para el que fue designada.
En tal sentido, consideran pertinente quienes aquí deciden observar la disposición normativa contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a los efectos del thema decidendum se cita a continuación:
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”. (Negrillas nuestras).

En concordancia, sobre las formalidades a que está sujeto el acto de nombramiento de defensor, así como la obligación de aceptar el cargo y prestar juramento, el artículo 141 del citado Código dispone expresamente que:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”. (Negrillas nuestras).

De las disposiciones legales supra citadas se desprende el derecho del imputado de nombrar a un abogado de confianza para que ejerza su defensa y, en forma subsiguiente, el deber de éste de aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez de la causa. Adicionalmente, la norma prevé el supuesto en que el imputado no disponga de un abogado de su confianza, caso en el cual, deberá proceder el Tribunal a la designación de un defensor público en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Dentro de este contexto, debe necesariamente advertir esta Alzada que, si bien la designación de defensor público no está sujeta a la formalidad del juramento a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual, los defensores públicos “…asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas sin necesidad de juramentación…”, en razón de haberlo prestado previamente ante la Defensa Pública General, no excluye la norma el deber de éstos de aceptar el cargo para el que fueron designados con ocasión de un determinado proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 234 de fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:
“…A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.
Sobre la asistencia técnica de los imputados, la aceptación y juramentación que deben prestar sus defensores, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013).
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que:
“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre) (…)”. (Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013)”.
De los criterios parcialmente transcritos se desprende que, el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, nombrar un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, cumplir con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala).

En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 421 de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reiteró que:
“…mal puede asentir el hoy solicitante, que con la sola solicitud de designación de defensa por parte del acusado, (como se indica en el anexo identificado con la letra B, pieza identificada ANEXO 1-1), es condición suficiente para otorgarle la cualidad de defensor, en detrimento de lo preceptuado en los artículos 139 y 141, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario debe haber aceptado el cargo y prestar juramento de ley ante el Tribunal competente. (…)
En razón de las consideraciones antes expuesta, debe esta Sala EXHORTAR a todos los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, del deber que tienen de aceptar y prestar el juramento de ley ante el Tribunal competente, presentada la designación de la defensa, a solicitud del sujeto activo. De igual forma, se debe reiterar que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, pero para su eficacia y validez dentro del proceso debe seguirse la heteronomía propia de la norma procesal, antes mencionada…”. (Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia supra transcrita se colige que la aceptación del cargo de defensor y, en el caso del nombramiento de defensor privado su juramentación ante el juez penal competente, constituye una formalidad esencial que condiciona el ejercicio de las funciones propias del cargo, pues, de lo contrario, se estaría simplemente en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado en cualquier instancia judicial penal, lo que equivaldría a una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional, según el cual “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, ello al encontrarse el imputado desprovisto de defensor.
En tal sentido, al ser considerada la aceptación del cargo de defensor como un imperativo que condiciona inexcusablemente la eficacia y validez de la actuación procesal, lo que no se verificó en el caso de autos, se traduce en un requisito cuya inobservancia deviene en la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, por quebrantamiento de formas procesales esenciales con menoscabo del derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre de 2011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró que:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación de imputado, evidenciado prima facie en la falta de aceptación del cargo de defensora por parte de la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de dicho acto procesal y de todas las actuaciones subsiguientes -incluyendo la decisión apelada-, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado con prescindencia del vicio señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de agosto de 2024 por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al ciudadano EDUIN ALEJANDRO FIGUERA FUENTES, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado con prescindencia del vicio señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de agosto de 2024 por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al ciudadano EDUIN ALEJANDRO FIGUERA FUENTES, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 413-24, correspondiente a la causa N° 8C-20106-24.

LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS