REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 3C-S-2693-23
Decisión N°: 415-24
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.001, quien refiere actuar como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RUBÉN RAMÍREZ ROMERO, titulares de la cedula de identidad V-7.970.207 y V-5.799.125, respectivamente; contra la decisión No. 303-24, emitida en fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de los denunciantes en relación a la interposición del escrito de acusación particular propia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR QUE EL HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo.”. (Destacado Original).
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 15 de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024, la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como Jueza Suplente de esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, como Juez Provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA (Presidenta de la Sala), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN (Ponente). En tal sentido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 3C-S-2693-23, por lo que la última de las nombradas se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Alzada considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación interpuesto por las partes intervinientes, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, razón por la cual, se estima oportuno citar el contenido de la disposición normativa in commento, la cual prevé taxativamente lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
De la disposición supra citada, se desprende que no se admitirá el recurso de apelación, cuando el mismo sea presentado por una persona que no esté expresamente facultada para ejercerlo, según las atribuciones conferidas por la ley; cuando se interponga de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, o cuando el fallo objetado sea inimpugnable por mandato legal o jurisprudencial.
Para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación la sentencia N° 536, Exp. 05-178 de fecha 11/09/2005 proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia en relación a la impugnabilidad subjetiva, que el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.001, quien refiere actuar como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RUBÉN RAMÍREZ ROMERO, titulares de la cedula de identidad V-7.970.207 y V-5.799.125, respectivamente, alegando poseer dicha condición mediante Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 19 de septiembre de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, Tomo 8, Folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y seis (36) y el folio treinta y siete (37) de la pieza denominada “SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, asimismo el Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 05, Tomo 3, Folio 35 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado registro, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y nueve (39) y el folio cuarenta (40) de la misma pieza.
Una vez determinado quien presenta la incidencia recursiva, esta Alzada considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Resaltado y Negrillas de esta Sala).
Para complementar la disposición normativa in commento, resulta imperioso para quienes aquí deciden, citar un extracto de la sentencia N° 1047 de fecha 23/07/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de esta Sala).
De manera que, se hace propicio resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia, de ser el caso, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que considera adversa a su pretensión, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico, que, cabe aclarar son de estricto cumplimiento.
Sobre este particular, el ejercicio de este medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste (víctima) sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder penal especial para que en su nombre y representación actúe en los actos procesales que a bien considere y ejerza las facultades que le corresponden como víctima.
Circunscritos al caso de autos, previa revisión efectuada a las actas procesales, se pudo corroborar que la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.001, obrando en este acto bajo instrucciones de sus poderdantes, los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RUBÉN RAMÍREZ ROMERO, ab initio identificados, no ostenta legitimidad para ejercer la representación especial de las víctimas, es decir, para accionar mediante recurso de apelación, toda vez que se verificó que los instrumentos de poder otorgado, si bien fueron debidamente autenticados, no cumple con los requisitos exigidos por la norma, por cuanto el mismo es un poder judicial general, no observándose dentro de las facultades conferidas, que el abogado en mención pueda ejercer acciones en el presente asunto penal, siendo necesario resaltar que para proceder dentro de esta área del derecho es indispensable el otorgamiento de un poder especial, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “(…) para interponer actuar e intervenir en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere poder especial. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04/03/2022).
Partiendo de dicho análisis, este Tribunal ad quem considera oportuno citar el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…omissis…)
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. (…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
Con base en la disposición normativa in commento, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que los mandatos judiciales conferidos a la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, por parte de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RUBÉN RAMÍREZ ROMERO, mediante el Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 19 de septiembre de 2022, el cual quedo registrado bajo el Nº 14, Tomo 8, Folios 60 hasta el 62 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria y el Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 05, Tomo 3, Folio 35 de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro; no tienen la especialidad y especificidad que se requiere para actuar en el presente proceso penal en representación de la víctima, siendo que los mismos no indican la nomenclatura del expediente penal, o en su defecto, los datos concernientes a la identificación de las personas contra quien se ejerce la acción penal, siendo que para el momento de la denuncia se tenía la plena identificación del mismo, así como tampoco los presuntos delitos por los cuales se intenta incoar la investigación, razón por la cual, la abogada en mención no tiene la facultad, ni legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo interpuesto. Así se declara.
De manera que, al evidenciarse que los instrumentos de poderes, otorgados a la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 19 de septiembre de 2022, el cual quedo registrado bajo el Nº 14, Tomo 8, Folios 60 hasta el 62 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria y el Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 05, Tomo 3, Folio 35 de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro, son de carácter general, es decir, no fungen como poderes especiales para actuar en el presente proceso penal, como lo exige la norma y el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto. En conclusión, la prenombrada abogada no posee legitimidad para ejercer la representación de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RUBÉN RAMÍREZ ROMERO en el proceso penal que nos ocupa.
En consideración de lo antes transcrito, quienes integran esta Sala consideran que el presente medio de impugnación, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.001, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, siendo que la misma carece de cualidad para intervenir en la causa con la condición que se atribuye, toda vez que los mandatos judiciales consignados, resultan insuficientes a tenor de lo establecido en el artículo 122, numeral 4 ejusdem, requiriéndose un poder especial y no general para representar a las víctimas en sede penal. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA ELIZABETH MAGO PARAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.001, dirigido a impugnar la decisión No. 303-24, emitida en fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 415-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-S-2693-23.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 3C-S-2693-23
NCPR/CoronadoLuis