REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal No. 2C-R-007-2024 Decisión No. 414-2024
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con el No. 2C-R-007-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, dirigido a impugnar la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 24 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 02 de septiembre de 2024, inserta al folio No. 26 del cuaderno de apelación, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del imputado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 26 de agosto de 2024, tal y como consta en folios Nros. 13 al 25 y siguientes del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica para el momento del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 02 de septiembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Cabimas, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio No. 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 30 y 31 de la pieza en cuestión, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano JAIME ANTONIO ASTILLO PRIETO, ab initio identificado.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha 04 de septiembre de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta de emplazamiento inserta en el folio No. 27 del cuaderno de apelación.
Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO ASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica ofreció como medios probatorios las actas que conforman el presente expediente, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala la admite conforme a derecho, no obstante, por ser la mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, dirigido a impugnar la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la defensa técnica ofreció como medios probatorios en su escrito recursivo, las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, dirigido a impugnar la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo quinto día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 414-2024 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-007-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Ap/2C-R-007-2024