REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal N°: 10C-20206-24.
Decisión N°: 412-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40175845-2, dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 01 de agosto de 2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 06 de agosto de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 08 de agosto de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de la jueza superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha 26 de agosto de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de la juez insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
En fecha 29 de agosto de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 371-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto, denunció el apelante la incompetencia del Tribunal Décimo (10°) de Control para conocer de la presente causa, alegando en este sentido que en fecha 07 de febrero de 2024, cinco meses antes del decreto de sobreseimiento de la causa, se presentó ante el Departamento de Alguacilazgo una querella acusatoria por los mismos hechos que fueran objeto de investigación por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, de la cual, correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito, siendo formalmente admitida en fecha 21 de marzo de 2024 mediante resolución N° 294-24.
Al respecto indicó el accionante que, si bien la solicitud de sobreseimiento fue interpuesta por el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2023 y distribuida al Tribunal Décimo (10°) de Control, no es sino hasta el 07 de junio de 2024 que dicho Juzgado le dio entrada y, posteriormente, en fecha 13 de junio de 2024 emitió el respectivo pronunciamiento, momento para el cual, ya el Juzgado Séptimo (7°) de Control había realizado una serie actuaciones que, en criterio del recurrente, determinan la competencia de este Tribunal por prevención, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, continuó denunciando el accionante la violación del principio de unidad del proceso y el agravio que dicha circunstancia genera a la víctima, pues, no es permitido por la ley que una misma controversia sea ventilada por dos tribunales distintos de la misma competencia, siendo que ello pudiera conllevar la emisión de sentencias contradictorias como ocurrió en el caso de autos, en el que, si bien no fue advertido al Tribunal la competencia por prevención del Juzgado Séptimo (7°) de Control para conocer de la solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto que la jueza a quo contaba con las herramientas que le habrían permitido conocer la existencia de actuaciones judiciales previas que se efectuaran por ante otro tribunal.
Por otro lado, destacó el apelante que al momento de la admisión de la querella y el posterior levantamiento de las medidas que fueron acordadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Control, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público notificó a dicho tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento que había presentado previamente, por lo que no se explica los motivos por los que correspondió el conocimiento de dicha solicitud a un tribunal distinto al que previamente conoció de la causa.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como del precepto legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez la obligación de motivar sus decisiones y dar contestación a los planteamientos realizados por cada una de las partes, bajo pena de nulidad.
Denunció en este sentido el accionante, que la jueza a quo silenció totalmente las peticiones formuladas por la representación legal de la víctima en el escrito de oposición al sobreseimiento que fue presentado en fecha 10 de junio de 2024, pues, no se evidencia del texto de la recurrida que la misma se haya referido a los requerimientos y oposiciones esgrimidas a favor de la continuación de la investigación, la cual, destaca, fue concluida por el Ministerio Público con la prenombrada solicitud de sobreseimiento, en franca inobservancia de su deber de ordenar y dirigir la investigación para hacer constar la comisión del delito, según lo dispuesto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República, 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A objeto de fundamentar su denuncia, indicó el apelante que si bien es cierto en fecha 01 de diciembre de 2023 la representación fiscal dio por concluida la investigación a través de la solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto que en la orden de inicio de investigación que se dictó en fecha 27 de octubre de 2023, se estableció una serie de diligencias de investigación que no fueron practicadas en su totalidad, resaltando al respecto que, aunque el Ministerio Público indicó en su solicitud que tuvo respuesta al oficio de fecha 26 de octubre de 2023 dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2023 que se remitió en respuesta a lo requerido, no establece que se recabaran las diligencias ordenadas, relativas a la inspección técnica del sitio del suceso, la identificación plena y citación de los ciudadanos denunciados.
Aunado a ello, señaló el apelante que en el escrito de sobreseimiento se indica que en fecha 08 de noviembre de 2023 los representantes de la víctima solicitaron la práctica de ciertas diligencias de investigación, las cuales, fueron negadas por el Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2023 por no haberse indicado la necesidad y pertinencia de las mismas. Sin embargo, no advirtió la juzgadora que tales diligencias fueron nuevamente propuestas en fecha 16 de noviembre de 2023 con la debida subsanación y que al respecto no se obtuvo respuesta, dejando desierta el Ministerio Público esta petición en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la víctima, todo lo cual, fue inobservado por la jueza a quo al dictar su decisión, pese a que dichas circunstancias fueron oportunamente señaladas en el escrito de oposición al que la recurrida no hizo referencia y cuyas denuncias no fueron analizadas por la instancia.
Continuó denunciando el recurrente que la jueza de instancia, en una clara y errónea intención de subsanar el aludido vicio de inmotivación que afecta de nulidad la decisión impugnada, emitió en la misma fecha (13 de junio de 2024) un auto a través del cual dio una corta e inicua respuesta al escrito de oposición al sobreseimiento al que no hizo referencia en la recurrida, manifestando que no se refirió al “escrito de impugnación al sobreseimiento” en razón de la improponibilidad de tal escrito, pues, no es posible impugnar algo que no se ha decidido.
En criterio del apelante, yerra una vez más la juzgadora al no dar contestación a los planteamientos realizados por los representantes de la víctima bajo el argumento de ser improponible tal pretensión, pues, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el término “improponible” se refiere a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho y por tanto carecen de fundamento legal para que se admita su interposición. Por su parte, la acción de efectuar oposición al sobreseimiento nace desde el momento mismo en que se interpone la solicitud y antes de la sentencia que a tales efectos se dicte, siendo su propósito precisamente el de evitar la decisión judicial que decreta el sobreseimiento y genera un gravamen irreparable a la víctima.
- TERCERA DENUNCIA: Por último, con fundamento en la decisión N° 172 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, denunció el recurrente que la jueza a quo, contrariando la jurisprudencia y subvirtiendo el orden procesal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de unas personas que figuran como investigados y no como imputados.
Al respecto, sostuvo el accionante la necesaria entrada al proceso con cualidad formal de imputados para que con respecto a éstos operen las institucionales procesales previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que, al no revestir tal cualidad los ciudadanos investigados, mal pudo la jueza de control acordar el sobreseimiento de la causa en flagrante violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de la víctima de acceder a los órganos de administración de justicia y de obtener un juicio justo en el que se demuestre que contra ella se ha cometido un delito.
- PETITORIO: Por todo lo anterior, solicita la parte recurrente que esta instancia superior declare la nulidad de la decisión impugnada y ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de comisionar a un despacho fiscal distinto que continúe con la investigación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones, se observa que el recurso de apelación interpuesto en la presenta causa está dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GERARDO PANTIN SHORT, LUIS ARTURO SANFIELD MARTÍNEZ, ANA VICTORIA ORTEGANO HIDALGO, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, plenamente identificados en actas, investigados por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a jueza a quo que los hechos materia de proceso no revisten carácter penal.
Como fundamento de la acción interpuesta, denunció en primer término el accionante la incompetencia del Tribunal Décimo (10°) de Control para conocer de la solicitud de sobreseimiento que fuere interpuesta por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, alegando en este sentido que para el momento en que se acordó la solicitud, el Juzgado Séptimo (7°) de Control se encontraba ya en conocimiento de la causa en virtud de la querella acusatoria incoada por los representantes legales de la víctima, la cual, refiere, fue admitida en fecha 21 de marzo de 2024 mediante resolución N° 294-24, circunstancia que, en criterio del apelante, determina la competencia de este Tribunal por prevención.
Asimismo, denunció el recurrente la inmotivación de la decisión impugnada bajo el argumento de no haberse pronunciado el Tribunal sobre las peticiones formuladas por la representación legal de la víctima en el escrito de oposición al sobreseimiento que fue presentado en fecha 10 de junio de 2024, y de no haber considerado la jueza a quo que los ciudadanos denunciados revisten en el presente proceso la condición de investigados y no de imputados, lo que, a su juicio, impide que con relación a ellos proceda el decreto de sobreseimiento según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, razón por la cual, solicita a esta instancia superior se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Precisado lo anterior, esta Sala, a fin de verificar la situación jurídica alegada por la parte recurrente, considera necesario observar el iter procesal de la causa bajo estudio, a cuyo efecto se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 25 de octubre de 2023, los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y Edixon Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., interpusieron formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Folios N° 01 al 14 - Pieza I).
2. En fecha 27 de octubre de 2023, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A. (Folio N° 124 - Pieza I).
3. En fecha 01 de diciembre de 2023, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público interpuso solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos GERARDO PANTIN SHORT, LUIS ARTURO SANFIELD MARTÍNEZ, ANA VICTORIA ORTEGANO HIDALGO, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, por atipicidad del hecho atribuido (Folios N° 358 al 359 - Pieza II).
4. En fecha 01 de diciembre de 2023 fue distribuida la solicitud se sobreseimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no evidenciándose constancia de recibo por parte del Tribunal (Folios N° 360 y 361 - Pieza II).
5. En fecha 03 de junio de 2024 fue nuevamente distribuida la solicitud de sobreseimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose constancia de recibo de fecha 04 de junio de 2024 por parte del Tribunal (Folio N° 362 - Pieza II).
6. En fecha 07 de febrero 2024, los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y Edixon Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., interpusieron formal querella en contra de los ciudadanos GERARDO PANTIN SHORT, LUIS ARTURO SANFIELD MARTÍNEZ, ANA VICTORIA ORTEGANO HIDALGO, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem (Folios N° 32 al 47 - Cuaderno de Apelación).
7. En fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución N° 294-24 mediante la cual se admitió la querella acusatoria interpuesta por los representantes legales de la víctima y se le confirió a la mencionada sociedad mercantil la cualidad de parte querellante (Folios N° 68 al 76 - Cuaderno de Apelación).
8. En fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución N° 296-24 mediante la cual se acuerdan las medidas preventivas solicitadas por los representantes legales de la víctima de autos (Folios N° 77 al 83 - Cuaderno de Apelación).
9. En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público (Reverso del folio N° 365 - Pieza II).
10. En fecha 10 de junio de 2024, los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y Edixon Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., interponen escrito de “impugnación a la solicitud de sobreseimiento” dirigido al Juzgado Décimo (10°) de Control, mediante el cual, se solicita la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de continuar con la investigación (Folios N° 366 al 408 - Pieza II).
11. En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución N° 635-24 mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GERARDO PANTIN SHORT, LUIS ARTURO SANFIELD MARTÍNEZ, ANA VICTORIA ORTEGANO HIDALGO, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad del hecho atribuido (Folios N° 409 al 421 - Pieza II).
12. En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió auto declarando “improponible” el escrito de “impugnación a la solicitud de sobreseimiento” interpuesto por los representantes legales de la víctima (Folio N° 422 - Pieza II).
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante advertir que, si bien es cierto consta en actas una primera planilla de distribución al Juzgado Décimo (10°) de Control de fecha 01 de diciembre de 2023, distribución que fue realizada previo al dictamen de la decisión que declara la admisión de la querella acusatoria el 21 de marzo de 2024, dicha distribución no fue efectiva, constando en actas una nueva planilla de distribución de la solicitud de sobreseimiento de fecha 03 de junio de 2024, la cual, fue efectivamente recibida por el Tribunal Décimo (10°) de Control en fecha 04 de junio de 2024, fecha para la cual, ya el Tribunal Séptimo (7°) de Control había realizado los primeros actos de procedimiento que determinan su competencia por prevención.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de fecha 19 de julio de 2024 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció que:
“…Ahora bien, esta Sala no puede aceptar la postura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control antes referido, alegando para su incompetencia el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 506 eiusdem, afirmando que:
“… el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, toda vez que dicto el primer acto de procedimiento, esto es, conoció de la primera distribución que hiciera el departamento de alguacilazgo, dándole entrada a la solicitud de nombramiento de defensa privada, y procedió a la juramentación de la abogada LUZ MARINA LARIOS, con fundamento del principio de prevención.” (sic).
La figura de la prevención, está contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, estima la Sala que cuando el legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al primer acto del procedimiento como criterio atributivo de competencia, no lo hace con relación a meros actos de investigación que conforme a sus facultades solicita el Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, sino que se refiere a actos de procedimiento que generen una consecuencia jurídica dentro del proceso.
Por consiguiente, de las actas se infiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente procedió a juramentar a la defensa, agotándose con la juramentación de los defensores, el conocimiento de dicha solicitud, sin que por ello deba interpretarse que ese Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer de la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, en virtud que la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia al Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en los Circuitos Judiciales Penales, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serian los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas o se acuerden expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.
En consecuencia, la actividad ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no constituye un supuesto de prevención, por el contrario se colige que siendo la designación de la defensa técnica un acto no formal, mal podría considerarse como de trascendencia imputatoria que genere competencia, negándose, como ya fue señalado, la libre elección del juez natural.
(…Omissis…)
Siendo así, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no debio de conocer de la presentes actuaciones, ya que no había materializado ningún acto de procedimiento para arrogarse la competencia como Juez natural, agotando su competencia, y no como de forma equivoca lo expresó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara…”. (Negrillas nuestras).

A tenor de la jurisprudencia supra transcrita, precisa esta Alzada que la distribución de la solicitud de sobreseimiento que se efectuara en fecha 01 de diciembre de 2023, no puede tenerse como un acto de procedimiento a fin de determinar la competencia por prevención del Tribunal Décimo (10°) de Control, en razón de no producir consecuencia jurídicas en el proceso, a diferencia de las decisiones que fueron dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Control que declaran la admisión de la querella y la imposición de medidas preventivas sobre bienes inmuebles, las cuales, si constituyen un acto de especial trascendencia jurídica capaz de determinar su competencia.
Partiendo de las anteriores premisas, determina esta Sala que, tal como fue alegado por la parte recurrente, para el momento en que se dictó la decisión recurrida el 13 de junio de 2024, el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encontraba en conocimiento de la causa en virtud de la querella acusatoria interpuesta por los representantes legales de la víctima, la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2024 mediante resolución N° 294-24, acto que determina su competencia por prevención para conocer de la solicitud de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

De la disposición normativa supra transcrita, se desprende que la prevención es una figura procesal que atribuye el conocimiento de la causa al juez que hubiere conocido de ella por anticipado, circunstancia que se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera que fuere su naturaleza, ello en aras de garantizar la unidad del proceso a que se refiere el artículo 76 ejusdem y de evitar la emisión de decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica a las partes sobre lo decidido.
Sobre dicha figura jurídica -prevención-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante decisión N° 097 de fecha 11 de marzo de 2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se estableció con carácter reiterado que:
“…Sobre la figura de la Prevención, la Sala de Casación Penal en sentencia número 274 de fecha 5 de octubre de 2018, precisó lo siguiente:
“…En efecto, siendo la prevención ´(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)´[Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y ´se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal´, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad…”. (Negrillas nuestras).

De tal manera que la prevención, técnicamente definida por la doctrina como la anticipación que en el conocimiento de una causa toma un juez con relación a otros igualmente competentes, asigna competencia funcional en aquel tribunal que con respecto a ella ejecute el primer acto de procedimiento, pues, no pueden por un mismo delito o falta seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni contra un mismo imputado podrán seguirse diversos procesos aunque hubiere cometido varios delitos, tal como lo dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones previstas en la ley.
Dicho argumento se refuerza en la garantía del juez natural estatuida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República, según el cual, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y con las debidas garantías, lo cual, en esencia, involucra el derecho a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad de acuerdo a los criterios de distribución de la competencia que a tales efectos determinen las leyes, pues, lo contrario, conllevaría una violación del debido proceso y del orden público constitucional.
En este contexto, es deber de esta Alzada recordar que el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato del artículo 49 constitucional, comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, cuyo fin es precisamente la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del proceso, siempre en resguardo de los derechos y garantías fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre la noción del debido proceso y su relación con la garantía de una tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1183 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.

En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1240 de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó que:
“…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares…”.

De manera que, la garantía del debido proceso se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como el principio fundamental del cual dimanan el resto de los principios rectores del derecho procesal penal -incluso el del juez natural-, el cual, involucra un conjunto de garantías necesarias y esenciales para asegurar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y comprende, entre otras cosas, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y a obtener una resolución fundada en derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo prescribe la norma, de ahí que su inobservancia conlleve la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
Frente a tales premisas, concluyen los integrantes de esta Sala que al haberse dictado la decisión recurrida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se violentaron en el caso de autos las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio del juez natural que rige rigurosamente el proceso penal venezolano, pues, ha debido la jueza a quo, una vez recibidas las actuaciones, ordenar su remisión al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito a fin de que éste se pronunciara sobre el mérito de la solicitud de sobreseimiento, considerando que por ante ese despacho cursaba paralelamente un asunto penal relacionado con el objeto de dicha solicitud, circunstancia que determinaba su competencia por prevención.
En tal sentido, al ser considerado el debido proceso como un derecho fundamental y por interesar sus distintas manifestaciones al orden público constitucional, se traduce en una garantía fundamental cuya inobservancia degenera en la nulidad absoluta del acto viciado y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, evidenciado prima facie en la incompetencia del órgano sustanciador y decisor, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación, así como la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todas las actuaciones subsiguientes, por haberse dictado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear el vicio advertido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en razón de ser el órgano competente por prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver el resto de las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, en razón del presente decreto de nulidad absoluta.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos juzgadores declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y de todos los actos subsiguientes, por violación de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, ordenándose la consecuente REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en razón de ser el órgano competente por prevención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todos las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en razón de ser el órgano competente por prevención, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones inmediatamente después de su recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Ponente Jueza Accidental



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 412-24, correspondiente a la causa N° 10C-20206-24.
LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

NCPR/PEVP/JKDM/CastellanO.-
10C-20206-24.