REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 3C-13474-23

Decisión N°: 411-24

I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; contra la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pirela.

Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 09 de julio de 2024, vista la inhibición de la Dra. Yenniffer González Pirela, se reasigno la ponencia del presente asunto al Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, correspondiéndole igualmente asumir la presidencia de la Sala Accidental.

En fecha 12 de julio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 15 de julio de 2024 por medio de decisión N° 293-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 30 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. Jesaida Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibidos Dra. Yenniffer González Pírela, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En la misma fecha 23 de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 28 de agosto se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto (Presidente-Ponente), Dra. Naemi Del Carmen Pompa Rendón y la Dra. Jesaida Karina Durán Moreno (Accidental).

Asimismo, en fecha 03 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 378-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Establecen las apelantes como motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por el Juez de Instancia, específicamente con la desestimación del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, pues el Juez aquo manifestó que dicho tipo penal implica “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”, agregando las accionantes que el Juez de Control explanó que los acusados poseían objetos del estado que les fueron asignados para el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto la Vindicta Pública no había logrado demostrar que los imputados utilizaron dichos bienes para el beneficio propio o de terceros. Indicando las quejosas, que la Jueza de Instancia confunde el delito de PECULADO DOLOSO con el delito de PECULADO DE USO, expresando quien recurre que este último delito mencionado, no implica la sustracción o apropiación de fondos públicos, en donde a su criterio si quedó demostrado que los imputados utilizaron los bienes del Estado Venezolano, como lo son los uniformes, vehículos y las armas que fueron asignadas para fines contrarios a la ley.

Por otra parte, también indica el Ministerio Público que resulta contradictorio por parte del Tribunal de Instancia declarar con lugar los delitos de LESIONES y ABUSO DE FUNCIONES, pero al mismo tiempo desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, explicando el recurrente que la misma norma establece que el mencionado delito se configura con el solo hecho de asociarse, lo cual no amerita una planificación previa, solo el hecho que dos o más personas se asocien con el fin de cometer un delito, considerando el titular de la acción penal que en el presente caso, están dados los extremos del artículo 286 del Código Penal, referido al delito de AGAVILLAMIENTO, por ello conciben las profesionales del derecho que el Juez aquo incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica al desestimar sin argumentos los delitos de PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO.

En merito de las consideraciones anteriores, los accionante solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se revoque la decisión contra la cual se recurre, y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un órgano subjetivo diferente.

III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.258, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.438, ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.347, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-18.648.119, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-24.370.582, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.610 e IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-23.863.614, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Considera la defensa privada, en cuanto al motivo de apelación realizado por el apelante, que el Juzgado de Instancia ejerció correctamente el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que a su criterio pudo observar que no se encuentran cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación por los delitos de PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, pues no tenía un basamento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los delitos imputados, y es por ello que considera ajustado a derecho que se haya decretado el sobreseimiento de los referidos delitos.

Agregando quien contesta que, en la presente causa no existen elementos de convicción para avalar la calificación jurídica de los delitos de PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto sus defendidos actuaron conforme al decreto presidencial, y simplemente realizaron su trabajo en disolver un cúmulo de personas que se encontraban aglomeradas, cuando existía una prohibición nacional por la pandemia del momento. A su vez, puntualiza la defensa técnica que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, no se cumplen a cabalidad los supuestos establecidos en la mencionada norma, afirmando que sus defendidos nunca se asociaron para cometer ningún delito, sino que por el contrario fueron enviados por sus superioridad cuando se estaba violentando el decreto presidencial de la pandemia del COVID-19.

Es por ello que, la defensa privada solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y por tal motivo se confirme la decisión del Tribunal de Control.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado en sede Constitucional estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Dado lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

Ahora bien en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifica plenamente al imputado de autos, a su defensa y igualmente a la victima de marras, por lo que cumplen con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúan una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron Los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 12-06-2020; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada en lo que respecta a los ciudadanos 1.-RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.- KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.- STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7.- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, en los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIZANA JOSEFINA AGUIRRE SANCHEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Calificaciones esta que no es del todo compartida por este tribunal al analizar

Por lo que de seguidas corresponde a este juzgador efectuar el control material sobre el escrito acusatorio, específicamente para procurar sanear y especificar con suficiente certeza, la calificación juridica adecuada, idónea, perfecta y armónica en la que deben subsumise los hechos, pero en este particular sobre los tipos penales narrados en el escrito ACUSATORIO en base a las siguientes consideraciones. En relación al delito de PECULADO DE USO, previsto s sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción a criterio de este juzgador la conducta desplegada por los hoy imputados no encuadra en el tipo penal de Peculado de Uso, por cuanto en dicho delito su acción va dirigida afectar el patrimonio del Estado, toda vez que el mismo implica la sustracción, apropiación o aplicación indebida de fondos publico por aquel en quien esta confiada su custodia o administración, y en el caso que nos ocupa ciertamente los acusados de autos, poseían objetos del estado, que les fueron asignados para el ejercicio de sus funciones, todo lo cual trae como consecuencia jurídica, que el Ministerio Público no logró demostrar que los referidos funcionarios e imputados utilizaron dichos bienes para el beneficio propio o de terceros. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es importante indicar que este delito se consuma en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en caso en comento evidentemente no ocurrió toda vez que los hoy imputados se trasladaron al sitio de ocurrencia de los hechos en virtud de una orden emanada de su superioridad quienes atendían y acataban por encontrarse reunido un grupo de personas en un conjunto residencial, lo cual no estaba no estaba permitido en razón del Decreto Presidencial registrado en Gaceta Oficial 6519 de fecha 13-03-2020, con ocasión a la Pandemia Mundial Covid-19, Y siendo que no fue recabado el resultado de la misma por parte del Ministerio Publico, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los referidos ciudadanos, a la norma jurídica en comento, el Ministerio Público no logró determinar que los mismos de manera conjunta planearon la ejecución de un delito, solo se encontraban cumpliendo sus funciones. ASI SE DECLARA.

Por ende, SE DESESTIMA LA ACUSACION únicamente por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, técnica de los imputados de autos, conforme a los fundamentos ya esgrimidos; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consideran esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizo ni puede atribuírsele a los imputados. ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos 1.-RUBIN JOEL TALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.-KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.- STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo Il, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del ciudadano: 1.-RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.- KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.-STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7.- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; también consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado: 1.-RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441438. 3- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347,4. JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.- KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.- STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7.- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, con lo cual se satisface el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón del la cual este Tribunal, dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados, 1.- RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2. JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5. KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.-SOVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7. JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIZANA JOSEFINA AGUIRRE SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y DE LA DEFENSA OFERTADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, los cuales hace suyos la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Representación Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en el escrito acusatorio señala en su CAPITULO VII, PETITORIO NOVENO lo siguiente: Esta Representación deja constancia que la investigación quedara abierta a los fines de investigar la participación u autoría de otros ciudadanos. ASI SE DECIDE.

IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a los hoy acusados: 1.-RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.- KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.- STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: "Me acojo al precepto constitucional tal como se me ha explicado en este acto, es todo".

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, siendo que el acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: 1.-RUBIN JOEL CALIXTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.258, 2.- JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.438, 3.- ELIO JAVIER DUNO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.347, 4.- JOSE ALBERTO PINO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.648.119, 5.-KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.582, 6.- STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.462.610 y 7.- JHONNALDO JOSE RIOS ESCANDELA, titular de cedula de identidad N° V-24.252.125, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIZANA JOSEFINA AGUIRRE SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Instancia).

Se determina de la decisión antes citada, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ordenar librar una orden de aprehensión en contra del ciudadano IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, con el objetivo de garantizar la finalidad del proceso penal y sus resultas con la efectiva comparecencia del imputado, pues hasta el momento el mencionado ciudadano no había mostrado interés alguno de someterse al proceso. Por otro lado, declaró sin lugar la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio, pues a criterio del Juez de Instancia la misma cumple con el requisito establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Adjetivo Penal. Igualmente, el Juzgado aquo decreto sin lugar las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 en sus ordinales 2 y 3, además que en virtud de ello se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Por otro lado, el Juzgador decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, ELIO JAVIER DUNO DUNO, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA y JHONNALDO JOSÉ RÍOS ESCÁNDELA, por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos antes mencionados. En lo que respecta a los medios de pruebas, fueron admitidos los ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales hicieron suyo las defensas por el principio de comunidad de las pruebas, admitiendo igualmente los ofrecidos por la defensa de los imputados, ordenando a su vez el Juez, promover las resultas del medio de prueba ofertado por el Ministerio Público. Por último, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados RUBÍN JOEL CALIXTO ANGARITA, JORGUI ALEXI CORZO BELTRÁN, ELIO JAVIER DUNO DUNO, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA y JHONNALDO JOSÉ RÍOS ESCÁNDELA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIZANA JOSEFINA AGUIRRE SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio en fecha 01 de marzo de 2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que en la citada decisión Nro. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez de la Instancia ejerció correctamente el control formal y material de la mencionada fase intermedia, específicamente en relación al escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues se observa de la referida decisión, que la mencionada fiscalía solició el enjuiciamiento del referido imputado por la comisión de los delitos de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIZANA JOSEFINA AGUIRRE SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando el Juez aquo que dos de estos delitos mencionados, como lo son el PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, no se realizaron y mucho menos puede atribuírsele a los imputados, ya que no están llenos lo extremos que describen los tipos penales antes mencionados, circunstancia que el Juez de Control tomo en cuenta al dictar la decisión recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, entendiéndose que estos dos tipos penales no fueron demostrados por el Ministerio Público, puntualizando en el primer caso referido al PECULADO DE USO, que “el Ministerio Público no logró demostrar que los referidos funcionarios e imputados utilizaron dichos bienes para el beneficio propio o de terceros”, y en el segundo caso referido al delito de AGAVILLAMIENTO el Juzgador llego a la conclusión que “el Ministerio Público no logro determinar que los mismos de manera conjunta planearon la ejecución de un delito, solo se encontraban cumpliendo sus funciones”.

En este sentido, debe mencionar esta Sala de Alzada que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; situación que se verifica en el caso de autos, pues el Juzgador menciono las razones motivadas por las cuales consideraba que no era procedente seguir con el procedimiento penal en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO y de AGAVILLAMIENTO, manifestando a su vez las razones por la cuales consideraba admitir la acusación fiscal solo por los delitos de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES y LESIONES.

En razón de ello, la consecuencia jurídica de la desestimación de la acusación únicamente por los delitos de PECULADO DE USO y de AGAVILLAMIENTO, en este caso en particular, por no haberse realizado y tampoco quedado demostrado, esto es, en razón de que el hecho típico no puede atribuírsele a los imputados, comporta la declaratoria consiguiente del sobreseimiento respecto a estos dos delitos mencionados, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 1, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de lo cual procedió correcta y motivadamente el Juez de Control.

En este sentido, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a la figura jurídica del sobreseimiento invocada por el Juez de Instancia, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala Nº 299/2008, expresó:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… a.-cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).

También es preciso señalar el contenido de la decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).

Realizado el anterior análisis, es elemental para los integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, como ocurre en el caso de autos, y finalmente que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).

Realizado el anterior análisis, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia, se verifica que no le asiste la razón al accionante, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose el asidero jurídico por el cual desestima los delitos de PECULADO DE USO y de AGAVILLAMIENTO, así como también el sustento del porque invoca la figura jurídica del sobreseimiento en estos delitos, subsumiéndolo en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el control formal y material en esta fase intermedia del cual está facultado el Juez de Control, regulado por nuestra legislación, situación que conlleva a que el fallo tenga una debida motivación jurídica, requisito que debe tener cualquier resolución emitida por un Tribunal.

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “...Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En conclusión, la manera de actuar del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, y en nada vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar del único motivo de apelación. Así se declara.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se declara.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público; y CONFIRMA la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA URDANETA y MARÍA VERÓNICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambas adscrita a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 364-24, emitida en fecha 22 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LOS JUECES SUPERIORES,

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
(Jueza Insaculada)

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 411-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13474-23.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO: 3C-13474-23
PEVP/CoronadoLuis