REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 13C-27526-24
Decisión Nº: 410-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la nomenclatura 13C-27526-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.181.587, dirigido a impugnar la decisión Nº 664-2024 dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en su contra, con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación de Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha diez (10) de septiembre de 2024, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Posteriormente, en fecha once (11) de septiembre de 2024, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 398-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Luis Antonio González, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

Argumenta la accionante que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control inobservó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al no pronunciarse de manera motivada respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación sobre las presuntas contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que resultó en la aprehensión de su patrocinado, los vicios en el procedimiento, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados en las actas policiales con la adecuación de alguna conducta punible y la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado.

Continúa exponiendo la defensa que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica admitida por el Juzgado a quo, puesto que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para subsumir la conducta ilícita atribuida por el Ministerio Público en la audiencia oral, lo que transgredió el derecho a la libertad que asiste al imputado de autos al decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como segundo punto asevera que la decisión recurrida adolece de motivación, por cuanto la jueza de mérito al momento de analizar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, solo se limitó a señalar los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, basándose a su vez, en la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en concreto, e inoservando, a criterio de quien recurre, que el sistema penal acusatorio establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación de libertad como excepción, para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando en el presente asunto no hay delitos que perseguir, por lo que la medida decretada resulta desproporcionada.

Por último, señala la parte recurrente que, la aprehensión de su defendido se efectuó tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios, lo cual no constituye un elemento de convicción suficiente para decretar una medida de coerción personal, según criterio jurisprudencial emanado del máximo tribunal de la República, puesto que no es determinante para comprometer la responsabilidad penal de una persona, más aun cuando no fue incautada arma alguna y no hubo testigos de la revisión corporal, según se infiere del escrito recursivo.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su defendido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

Quienes ostentan el “Ius Puniendi” alegan que, contrario a lo argumentado por la defensa, la representación fiscal precalificó la comisión de los delitos de Detentación de Objetos Incendiarios, Resistencia a la Autoridad y Tráfico de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a un procedimiento de practicado en fecha catorce (14) de agosto de 2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, el cual afirman, arrojó como resultado los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial, 2. Inspección Técnica, 3. Cadena de Custodia y 4. Fijaciones Fotográficas de la evidencia colectada, que acreditan la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en los ilícitos panales indilgados.

Bajo esta línea argumentativa, destacan que el presente proceso penal se encuentra en una fase incipiente, en la cual la representación fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, inclusive las propuestas por la defensa técnica, siempre que resulten de utilidad a la investigación instruida; también, refieren que se logrará verificar si, en efecto, hubo testigos presenciales del hecho o un señalamiento directo de la víctima que ayude a determinar la participación del ciudadano Luis Antonio González en el mismo.

En este orden, la vindicta pública asevera que el recurso de apelación interpuesto por la accionante resulta incongruente, por cuanto primeramente manifiesta que la jueza de mérito no se pronunció con relación a la solicitud realizada por la defensa, pero luego indica que la jueza habría declarado sin lugar la solicitud en cuestión, por lo que a criterio de las representantes fiscales no están claros los motivos que originaron la acción recursiva.

Continúan exponiendo, que se encuentran llenos todos los extremos de ley para la imposición de la medida de privativa de libertad, relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien la misma solo procede como vía de excepción, siendo indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, esta se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.

En torno a lo anterior, destaca la representación fiscal que el Juez o Jueza de Control como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias concretas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en la oportunidad pertinente, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha catorce (14) de agosto de 2024, cuando el Tribunal a quo decretó una medida de coerción personal en contra del imputado por los delitos supra enunciados.

- PETITORIO: En virtud de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública y, en consecuencia se mantenga la medida de privación impuesta por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control en la oportunidad legal correspondiente.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Luis Antonio González, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación de Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el prenombrado ciudadano, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación, máxime, cuando refiere, no tomó en cuenta la solicitud planteada por la defensa técnica.
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Luis Antonio González, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al cuerpo aprehensor, se encontraban realizando labores de investigación en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente en la vía pública de la Circunvalación 3, cuando avistaron a un sujeto, quien más adelante quedaría identificado con el nombre de Luis Antonio González titular de la cédula de identidad N° V.- 30.181.587; éste al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa que conllevó a que los actuantes dieran la voz de alto, la cual acató sin resistencia alguna.
Posteriormente procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano en mención y visualizaron que poseía un bolso de material sintético color azul del que extrajeron los siguientes objetos de interés criminalístico, aparentemente relacionados con la corporeidad del delito, a saber: 1. Artefacto Explosivo (Lacrimógena), 2. Municiones de Calibre 357, lo cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación de Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada a los folios Nos. 02-03 de la pieza principal.
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Antonio González, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal del mismo, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de tal manera, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal; todo lo cual fue debidamente analizado por la a quo, por tanto se declara sin lugar el punto de impugnación denunciado por la parte accionante relativo a la ilicitud del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Detentación de Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, a saber:
1. Acta Policial, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 02-03 de la pieza principal).
2. Planilla de Reseña y Verificación, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual se evidencian los datos y características físicas del imputado de autos. (Folio Nº 16 de la pieza principal).
3. Inspección Técnica del Lugar con Fijación Fotográfica, realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folios Nos. 11-12 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, -inserta al folio Nº 09 y su vuelto de la pieza principal que, si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Luis Antonio González, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Informe Médico, inserto al folio Nº 13, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del encausado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Puntualizado lo anterior, esta Sala advierte del contenido de las actuaciones los siguientes elementos de convicción, que si bien no fueron tomados en cuenta por la jueza a quo, resultan importantes para hacer constar la existencia de la presunta evidencia incautada durante el procedimiento policial efectuado, por lo que a objeto de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso, este Tribunal ad quem considera oportuno dejar constancia de los mismos a los fines legales consiguientes, a saber:
1. Planilla de Registro de Cadena de Custodia I, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado, concerniente a un (01) artefacto tipo granada de gas, de material ferroso, color: plata, en la cual se lee: Triple 5J5 triple iaser renade. (Folio Nº 05 y su vuelto de la pieza principal).
2. Planilla de Registro de Cadena de Custodia lI, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual se describe la evidencia colectada, relativa a trece (13) municiones, marca: Winchester, calibre: 357 SIG en su estado original. (Folio Nº 06 y su vuelto de la pieza principal).
3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia lIl, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2024, en la cual se verifica la descripción de un (01) bolso de tela, color: azul, tipo: colgante, en la cual se lee: Plan Vacacional BCV 2017, colectado en el procedimiento practicado. (Folio Nº 07 y su vuelto de la pieza principal).
4. Fijación Fotográfica, debidamente estampada con el sello del cuerpo aprehensor, en la cual se puede observar la evidencia incautada. (Folio Nº 08 y su vuelto de la pieza principal).
Al respecto, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Luis Antonio González, en la comisión de los delitos de Tráfico de Municiones y Detentación de Objetos Incendiarios, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Luis Antonio González, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.181.587, dirigido a impugnar la decisión Nº 664-2024 dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala estima pertinente instar a la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de tramitar los recursos de apelación que interponga, por cuanto parte del escrito presentado en el caso de autos se encuentra ilegible, producto de una impresión defectuosa, que no permite apreciar claramente algunos de los argumentos allí expuestos, en tanto necesarios para determinar su pretensión en derecho, puesto que si bien, en todo proceso impera el principio “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, se hace imprescindible que el contenido del escrito al menos sea legible, para que consecuentemente se permita arribar a una comprensión jurídica basada en la norma procesal aplicable.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.181.587. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión Nº 664-2024 dictada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la ley y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 410-24 de la causa signada con la nomenclatura 13C-27526-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 13C-27526-24