REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal Nº: 4C-2261-24

Decisión Nº: 372-24

I.-
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 4C-2261-24, seguido en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que suscribió la decisión N° 287-A-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, a tal efecto, se observa:

En fecha 25 de julio de 2024, el Profesional del Derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura 4C-2261-24, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 30 de julio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 06 de agosto de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala.

En fecha 23 de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 27 de agosto se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA (Presidenta), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente), y la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Accidental).

II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 22 de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo inicialmente al Juez Superior Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, sin embargo al haberse declaro con lugar la inhibición del mencionado Juez Superior, se reasignó la ponencia al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

III.-
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA POR LA JUEZ PROFESIONAL
DE INSTANCIA


De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, ello en atención a que del recorrido procesal efectuado en la presente causa, logró constatar la jueza a quo, que la misma suscribió la decisión N° 287-A-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, cuando fungía como Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guarda relación con el presente asunto, razón por la cual, considera quien se inhibe encontrarse incursa en la causal antes mencionada, pudiendo comprometer su objetividad, moral y ética, así como la imparcialidad requerida en el desempeño del cargo, configurándose a su criterio la causal de inhibición invocada.

Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que la Jueza Inhibida expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-

Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2261-24, seguido en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2261-24, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente Accidental

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 372-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2261-24.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO: 4C-2261-24
PEVP/CoronadoLuis