REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 2C-24496-2024.
Decisión N°: 373-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por el abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.729, en contra de la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de julio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 25 de julio de 2024 se inhibió del conocimiento del asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 30 de julio de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 06 de agosto de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la jueza superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024 para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha 27 de agosto de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su Libro Primero, Título III, Capítulo VI, las disposiciones relativas al planteamiento de la recusación y la inhibición, en tanto mecanismos procesales destinados a garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la imparcialidad en la administración de justicia. En lo que respecta a la recusación, dicha institución constituye en sí misma un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se presenten situaciones que pudieran afectar su competencia subjetiva, bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa.
Sobre la naturaleza de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), refirió que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 015 de fecha 22 de enero de 2016 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó que:
“…Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad; ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta; ya por interés directo en los resultados del proceso; ora por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas; bien por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que su imparcialidad se encuentra comprometida u ofrece motivadas dudas, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley y cumplir con una serie de requisitos formales para su admisión.
Tales requisitos, según se desprende de los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden la legitimidad del recusante, el planteamiento de la incidencia mediante escrito debidamente fundado ante el juez que conoce de la causa y la oportunidad procesal de su interposición, requisitos de orden acumulativo cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el órgano dirimente a fin de que la acción pueda ser admitida y sustanciada en derecho.
En lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez -víctima en la presente causa-, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión de las actuaciones advierte esta Alzada que el accionante no consignó conjuntamente con su escrito de recusación, el instrumento respectivo que acredite su cualidad como apoderado judicial de la víctima y, por ende, su condición de parte procesal en la causa, esto a los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 88 de la norma penal adjetiva, según el cual “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”.
Así pues, de la redacción de la norma se desprende que solo podrán recusar las partes a quienes la ley asigna tal condición, esto es, según lo ha referido la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal de la República: el representante del Ministerio Público, acusador privado o querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; el imputado y su defensor, quienes, vale acotar, tienen la carga procesal de acompañar al escrito contentivo de la incidencia los instrumentos pertinentes para demostrar la cualidad que se atribuyen.
En tal sentido, visto que el abogado Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez -víctima de autos-, no consignó el instrumento poder debidamente autenticado que acredite la cualidad que se atribuye, estiman los integrantes de esta Sala que la recusación debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su falta de legitimidad.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITMIDAD la recusación interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, en contra de la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la recusación interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, en contra de la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al juez recusado y al juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 373-24, correspondiente a la causa N° 2C-24496-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
NCPR/PEVP/JKDM/CastellanO.-
2C-24496-2024.