REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciseis (16) de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22926-2023 Decisión Nº 409-24

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06/08/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22926-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18/07/2024 por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 56.946, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 418-24 de fecha 11/07/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, incoada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Ferrer Chango (representante del establecimiento comercial Tapiceria La Lider).
Asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes, con base en el principio de la comunidad de las pruebas, y declaró sin lugar las excepciones planteadas, así como también las nulidades y el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada.
De igual forma, decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra nombrado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente dictó el auto de apertura a juicio.


II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22926-2023, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 09/08/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 336-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 23/08/2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pirela (presidenta) y Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 418-24 de fecha 11/07/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia quien recurre en su aparte titulado “motivos y fundamentos del recurso”, argumentando que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que, la a quo desconoció el existente error en la identidad del imputado de autos, alegando el recurrente que su defendido no está relacionado con dichos hechos delictivos atribuidos por el Ministerio Público, sino, otra persona.
En este sentido, señala quien apela que en la celebración de la audiencia preliminar realizadas en fechas 05/02/2024 y 10/05/2024 la juzgadora de instancia anuló las acusaciones presentadas por el representante fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público, motivado a que en la primera acusación el fiscal consignó actuaciones complementarias por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), donde se identifica plenamente como autor del hecho punible al ciudadano CARLOS DANIEL MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-26.418.625, alias “Carlos Mayo”, y no a su defendido, solicitando la a quo al Ministerio Público, prounciamiento sobre ello y la presentación del acto conclusivo.
En tal sentido, arguye el apelante que en la segunda oportunidad la jueza de instancia anuló la acusación fiscal bajo el argumento de que no observó que el representante fiscal del Ministerio Público haya subsanado o dispuesto de diligencias tendientes a establecer la identificación plena del imputado y su relación con los hechos, como lo era la prueba dactiloscópica y otras diligencias que lograran identificar a su defendido, ya que, está evidenciado y certificado en actas el error de identificación existente, por lo que, se presentó en esta nueva oportunidad a dos (02) de los funcionarios actuantes en las pruebas complementarias, los cuales declararon en sede fiscal alegando que quien cometió el supuesto hecho punible era el ciudadano CARLOS DANIEL MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-26.418.625, alias “Carlos Mayo”, por lo que, mal puede la juzgadora alegar que anuló las acusaciones anteriores, por razón de no estar plenamente identificado el imputado de autos, siendo dicho fundamento anterior el error en la identidad existente.
Asimismo, a consideración del recurrente, al haberse inobservado el evidente error de identidad existente, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, creando un estado de indefension y coartándole la posibilidad de su defensa dentro del proceso penal llevado en su contra, atribuyéndole la responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que no cometió.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otro lado, en la celebración del acto de la audiencia preliminar de fecha 11/07/2024, decisión N° 418-2024 -decisión impugnada-, señala el recurrente quien observó que no constaba inserta en las actas de la causa principal, ni de la investigación la solicitud de diligencias de investigación, realizada al Ministerio Público, la cual fue recibida y sellada en fecha 06/06/2024 por parte de la fiscalía Septuagésima Séptima (77°), a las 10:30 horas de la mañana, en donde solicitó la defensa privada investigar el hecho ocurrido en fecha 29/04/2024, informado a través de las redes sociales sobre la neutralización de un sujeto y la detención de otro, por parte de funcionarios del grupo antiextorsión adscritos a la Coordinacion Contra la Delincuencia Organizada de la Delegacion Municipal Maracaibo.
En relación a lo anterior, señala el recurrente que dicha diligencia solicitada al Ministerio Público resulta ser útil, pertinente y necesaria, ya que, en caso de ser afirmativa la decisión solicitada, seria de vital de importancia, dado que, ambos hechos sucedieron en el mismo sector de nombre Primero de Mayo, bajo las mismas circunstancias y relacionadas al mismo G.E.D.O, lo que probaría que su defendido no es la persona que debería estar relacionada con el primer hecho ocurrido por un error de identidad.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se anule la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 11/07/2024, por el juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha decisión es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable a su defendido.
lV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Control con ocasión de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, incoada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Ferrer Chango (representante del establecimiento comercial Tapiceria La Lider).
También, admitió las pruebas promovidas por las partes, con base en el principio de la comunidad de las pruebas, y declaró sin lugar las excepciones planteadas, así como también las nulidades y el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada.
De igual forma, decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra nombrado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente dictó el auto de apertura a juicio.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centran en cuestionar el gravamen irreparable ocasionado a su defendido al ser éste sometido a un proceso penal, existiendo un error en la identidad del mismo, en relación a la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, no siendo éste el autor, asi como, la existencia de una solicitud de diligencias de investigación realizado por la defensa privada al Ministerio Público, el cual no consta en las acta de dicho expediente; razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada.
A los fines de verificar la situación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De esta manera, se observa de lo citado, que la jueza a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó el control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el Fiscal del Ministerio Público en la acusación de fecha 11/06/2024 quien solicitó el enjuiciamiento del imputado; así como también, determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).

Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de los siguientes hechos acontecidos:
- en fecha 25/02/2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada- Zulia, tuvieron conocimiento a través del periódico informativo “Noti Pin” sobre los hechos acontecidos en fecha 24/02/2023, aproximadamente a las 04:40 de la tarde en la avenida N° 23 del corredor vial Primero de Mayo, calle89-B, parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo, estado Zulia, en donde sujetos integrantes del G.E.D.O “Kevin Finol” y “Carlos Morales Maya”, propiciaron un ataque al establecimiento comercial de nombre Tapiceria La Lider, arrojando un artefacto explosivo (granada de mano), a los fines de extorsionar al dueño de dicho establecimiento.
En razón de lo antes expuesto, se constituyo la comisión policial y procedió a trasladarse hasta el sitio de los hechos acaecidos con la finalidad de corroborar dicha información y una vez en el lugar de los hechos ya se encontraban comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con el Inspector Maximo Revilla - técnico en explosivos-.
Asimismo, procedieron los funcionarios policiales a entrevistar a los habitantes de la zona con el fin de obtener mayor información sobre los autores de los hechos suscitados, quienes manifestaron que efectivamente los sujetos eran integrantes del G.E.D.O “Kevin Finol” y “Carlos Morales Maya”, señalando además, que éstos se encontraban resguardados en el barrio La Ponchera, sector El Pueblito, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden de ideas, los funcionarios policiales recabaron información en la zona señalada como el lugar donde se escondían los autores del hecho, informando los habitantes del lugar que en el barrio existían varios sujetos apodados: El Loco, Cascon, El Malalo, El Poki y El Panda, los cuales eran parte de la banda delictiva “Kevin Finol”, y quienes cumplian sus ordenes.
Cónsono a lo anterior, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de un recorrido por la zona, observó la comisión policial un grupo de cinco (05) sujetos en una esquina, uno de ellos portando un bandolero, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por la funcionarios policiales y emprendiendo veloz huida, originándose una persecución que dió como resultado la detención de tres (03) de los sujetos y los otros dos (02) huyeron con rumbo desconocido.
En este orden de ideas, los tres (03) ciudadanos detenidos quienes manifestaron no posser algún tipo de identificación para el momento, quedaron identificados mediante datos aportados como: 1. Jhonathan Javier Nuñez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.663, 2. Gerado Ramon Peña Alcantara, titular de la cédula de identidad N° V- 22.484.685 y 3. Ronald Antonio Thiel Thiel, titular de la cédula de identidad N° V- 23.260.009, a los cuales se les realizó la respectiva inspección corporal, incanuntandole al primero en el interior del bandolero que poseía, una (01) granada de humo, modelo APG 111, elaborado en material sintetico con su respectivo dispositivo de seguridad, al segundo se le incauto en su bolsillo un (01) teléfono, color negro, marca Samsung, contentivo en su interior de una tarjeta simcard identificada con el serial N°895804220/ 014297625, al tercer sujeto se le incautaron dieciocho (18) balas calibre 762-51, Cavin 02, ocho (08) balas calibre 760-51, Cavin 32, Cavin 03, 762 mm, Cavin 12 y Cavin 2000, asimismo, se indago con los detenidos sobre la identidad de las dos personas que huyeron del lugar, indicando que se apodaban El Panda y El Poki - por identificar y aprehender-
- En fecha 27/02/2023, la comision policial adscrita al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, se trasladó hasta la vivienda de la víctima de autos donde fueron atendidos por la esposa la ciudadana Mayra Alejandra Ferrer Chango, quien manifestó estar recibiendo llamas de contenido extorsionador por parte del G.E.D.O “El Tren de Norte”, desde el abonado telefónico internacional +56 9 4912 0143.
- En fecha 02/03/2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, detienen a los ciudadanos José Manuel Peña Romero -alias el Poki- quien manifestó que él era el responsable de haber lanzado el objeto explosivo al establecimiento comercial Tapiceria La Lider, coaccionado bajo amenazas de muerte hacia su persona y familiares, por parte de los ciudadanos CARLOS MORALES, -alias Carlitos Mayo-, y Kevin Finol, miembros del Tren de Mayo, asi mismo, en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos: Luis Gerardo Leal Leal, Marlin Chiquinquira Soto Pargas y Rolando Ramon Dankens Perez, relacionados al atentado del establecimiento comercial Tapiceria La Lider.
- En fecha 23/03/2023, a solicitud de la Fiscalía Séptuagesima Séptima (77°) del Ministerio Público, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 152-23, acordó expedir orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos 1. Kevin Maikol Finol Soto - alias El Kevin-, titular de la cédula de identidad N° V-25.907.830 y 2. CARLOS ALBERTO MORALES FERRER - alias Carlitos Mayo-, titular de la cédula de identidad N° V- 19.213.559, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Ferrer Chango (representante del establecimiento comercial Tapiceria La Lider).
- En fecha 17/10/2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Maracaibo, parroquia Manuel Dagnino, en labores de patrullaje en la avenida principal Los Robles, sector Brisas del Sur, específicamente en el puente Imau, materializaron la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.213.559.
- En fecha 30/11/2023, el Oficial Jefe (CPNB) Davila Daniel, funcionario adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Acciones Estratégicas y Tácticas, dejó constancia de la identificación plena del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.213.559.
Ahora bien, con respecto a la denuncia alegada por el recurrente en relación a que la decisión recurrida recae en denegación de justicia por parte de la jueza a quo para su defendido, y la cual inobservó postulados constitucionales y legales, violentando, de este modo, garantías procesales, causandole un gravamen irreparable a su defendido, ya que éste está siendo sometido a un proceso penal, existiendo un error en la identidad del mismo, en relación a la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, esta Sala constata de la revisión del expediente, que la juzgadora de instancia realizó especial pronunciamiento sobre este punto de impugnación realizado por la defensa, en tal sentido la jueza a quo señaló lo siguiente:
“PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En relación a las denuncias planteadas por la defensa técnicas sobre los hechos denunciados en este acto, esta juzgadora considera oportuno citar la Sentencia de Sala de Casación Penal con fecha 25.04.2024 signada bajo el numero 200, que establece textualmente: “ se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma Cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento. Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y el debido proceso. En el presente caso, al haber procedido el Juez de Control contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, sobre las bases de estas consideraciones, precisa esta juzgadora que en relación a la denuncia por violación de derechos y garantías constitucionales por el hechos denunciados por la defensa técnica, consideran que no se evidencia en esta oportunidad legal para llegar de acabo el acto de audiencia preliminar vicio alguno de derechos constitucionales, por cuanto los hechos denunciados deben ser valorados a través de los medios probatorios por el Tribunal por cuanto los Juicio correspondiente, por lo que de ser erróneamente valorados por esta juzgadora estaría extralimitándome en el ejercicio de mis funciones como juez constitucional de control, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitudes a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas por la defensa respecto a los hechos suscitados y planteados especialmente respecto a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente.

"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respeta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad..En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. "

Por otro lado, en relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales por violación a la identidad plena de su representado y cumplimiento del requisito establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto en la última nulidad planteada en fecha 10.05.2024, se obtuvo como resultado durante la investigación fiscal resultas de diligencias pertinentes tendientes a lograr la identificación plena del ciudadano imputado, como lo es la práctica de pruebas dactiloscópicas las cuales fueron previamente solicitadas por la defensa técnica y las entrevistas pertinentes incorporadas como medio de prueba testimonial por parte de la defensa técnica, las cuales serán valorados en la oportunidad correspondiente por un tribunal de juicio, si así resultare de la celebración de esta audiencia y no en esta instancia por lo cual solo cumple con dar cabal cumplimiento o reforzar el cumplimiento del control formal y material de la acusación fiscal presentada en fecha 11.06.24. asimismo, se evidencia en actas que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, identificado en actas, ha sido identificado desde el inicio de la investigación con la solicitud de orden de aprehensión presentada por el representante del Ministerio Publico, con la identificación de CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de cedula de identidad N° V-19.213.559, y ante la duda fue reforzada el mismo por las diligencias pertinentes que rielan en la investigación fiscal MP-44461-23, por lo que se declara SIN LUGAR la petición planteada por la defensa técnica”.
Acorde a lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que la jueza de instancia actuó conforme a derecho y ajustada a los hechos del caso, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal observó que de la investigación se evidencia que desde el inicio de la misma el imputado ha sido plenamente identificado con el nombre de CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de cedula de identidad N° V-19.213.559, tal como consta en actas, y en la solicitud de orden de aprehensión presentada por el representante fiscal del Ministerio Público, siendo dicha identificación consistente en todos los actos de investigación, sin que se haya generado confusión alguna respecto a ello, lo cual implica estar debidamente identificado, garantizando asi el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, la eficacia de las actuaciones judiciales y el debido proceso.
Asimismo, resulta importante destacar que la fase competente para determinar si el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de cedula de identidad N° V-19.213.559, es o no participe en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva sobre las cuestiones de fondo, que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal, por cuanto a los motivos señalados considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón al recurrente, pues, la juzgadora de instancia garantizó el debido proceso, así como de los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a la denuncia planteada por el recurrente referente a cuestionar la existencia de una solicitud de diligencias de investigación, realizada al Ministerio Público, señalando que dicha solicitud no consta en las actas de dicho expediente; en este sentido, observa esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa no hace mención de dicha situación, en su escrito de contestación y oposiciones a la acusación fiscal, ni durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11/07/2024, siendo estas las estapas procesales oportunas para solicitar al Tribunal de instancia emitir pronunciamiento en relación a lo aquí denunciado. Asimismo, es necesario señalar que la función de este Cuerpo Colegiado es revisar los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que, mal puede esta Corte pronunciarse sobre solicitudes que no fueron oportunamente planteadas ni sometidas a la consideración del Tribunal de instancia en su debido momento. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 de fecha 11/07/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18/07/2024 por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 418-2024 de fecha 11/07/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° el N° 409-24 de la causa N° 5C-22926-23.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s:*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22926-23.