REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18809-24.
Decisión No. 408-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10 de septiembre del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18809-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25 de julio 2024 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial peticionado por el abogado Joel José Herdenez Vera, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, a quienes se les sigue la causa penal signada con el numero 9C-18809-24 por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 10 de septiembre del 2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente, a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de las actas de juramentación de defensa privada de fecha 06 de diciembre de 2023, inserta al folio N° 04 y de fecha 10 de enero de 2024, inserta al folio N° 07 de la pieza denominada designación de defensa, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22 de julio del 2024, tal y como consta en los folios quince (15) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, quedando notificado el abogado defensor en fecha 23 de julio del 2024, tal como se desprende de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, agregada al folio ciento quince (115) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 25 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 19 y 20 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Observa esta Alzada que la parte apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “señaladas expresamente por ley”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial peticionada por el abogado Joel José Herdenez Vera, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ ab initio identificados, a quienes se les sigue la causa penal signada con el numero 9C-18809-24, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, lo que a criterio de la defensa privada ocasiona un gravamen irreparable a los encartados de autos, el recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a la objeción planteada. Así se decide.-


VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 02 de agosto del 2024, tal como se verifica del folio 11 del cuaderno de apelación, dio contestación el 07 de agosto del 2024, según consta en los folios 12 al 14 de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió medios de prueba. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25 de julio 2024 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir el escrito de contestación presentado en fecha 07 de agosto del 2024 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presenta dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR


En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25 de julio del 2024 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 07 de agosto del 2024 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


EL SECRETARIO

ABRAHAN PORTILLO FLEIRE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 408-24 de la causa No. 9C-18809-24.-



EL SECRETARIO

ABRAHAN PORTILLO FLEIRE








































YGP/NPR/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18809-24.