REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4J-1692-2023
Decisión Nº: 407-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 4J-1692-2023 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
Se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia, fue absuelto el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, por cuanto a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado a quo no se comprobó la participación del mismo en la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha seis (06) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los abogados Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el preceptos legales contenidos en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente de ley, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha siete (07) de mayo de 2024, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha primero (01) de julio de 2024, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en las siguientes fechas:
- En fecha diez (10) de julio de 2024, se dio por notificada la representación de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, según se puede apreciar de la boleta recibida por el funcionario receptor, inserta al folio N° 517 de la “Pieza l” del presente asunto penal.
- En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, fue impuesto del contenido de la sentencia absolutoria el acusado Nerio José Urbina Villalobos, en compañía de sus defensores de confianza, abogs. Luis Lara y Julepsy Rondón, según consta en el acta de lectura de sentencia inserta al folio N° 518 de la “Pieza l”.
- En fecha veintidós (22) de agosto de 2024, fue notificado del contenido de la sentencia el ciudadano Jorge Alfredo Matheus, en su condición de víctima en el presente asunto, según se puede observar de la exposición realizada por el alguacil en la parte posterior de la boleta de notificación, inserta al folio N° 523 de la “Pieza l”.
- Por último, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2024, se notificó al ciudadano Iván Jesús Boscán en su condición de víctima de autos, mediante vía telefónica según se puede apreciar de la exposición realizada por el alguacil en el reverso de la boleta de notificación, inserta al folio N° 527 de la “Pieza l”.
En tal orientación, los integrantes de esta Sala consideran oportuno resaltar que es a partir de dicha fecha, en la cual es agregada la última de las notificaciones de la sentencia, que le nace el derecho a las partes intervinientes de ejercer los medios ordinarios de apelación, ello en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 01/08/2012, mediante la cual estableció: lo siguiente: “(…) En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso (…)”. (Destacado de esta Sala).
Precisado lo anterior, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por el funcionario receptor, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 01 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (05) día hábil de despacho siguiente de la notificación del contenido de la sentencia, lo cual puede ser directamente comprado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 20-31 de las presentes actuaciones, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representación fiscal, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por los apelantes en su escrito recursivo con los fundamentos de la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la vindicta pública refiere que el fallo que declaró no culpable al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos de la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra afectado del vicio in commento, lo cual de ser debidamente corroborado por esta Sala al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, conlleva la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Dentro de este contexto, observa esta Alzada que los profesionales del derecho Julepsy Rondón y Luis Lara, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 211.474 y 226.007, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha trece (13) de agosto de 2024, tal como se verifica del folio Nº 10 inserto en la incidencia recursiva, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es admitir por anticipado el escrito en cuestión, por cuanto fue presentado antes de que fuera agregada la última boleta notificación a las partes de la publicación de la sentencia en fecha veinticinco (25) de agosto de 2024. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por Juzgado el Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por los abogados Julepsy Rondón y Luis Lara, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos, en contra del recurso de de apelación incoado por la representación fiscal. Se deja constancia que las partes no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día miércoles (25) de septiembre de 2024, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoado por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por Juzgado el Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Julepsy Rondón y Luis Lara, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos, en contra del recurso de de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día miércoles (25) de septiembre de 2024, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 407-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 4J-1692-23.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
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Asunto Penal: 4J-1692-23
Decisión Nº: 407-24