REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: C03-66561-2023.
Decisión N°: 404-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.347 y 274.378, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.100, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO SÁNCHEZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 08 de septiembre de 2023, inserta al folio N° 37 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha 24 de abril de 2024, quedando debidamente notificada la defensa en fecha 26 de abril de 2024. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto desde el folios N° 27 al 31 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Que la jueza a quo no se pronunció sobre la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el Ministerio Público no indicó la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, con lo cual, se violenta el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso constitucional.
Precisado lo anterior, determina esta Sala con relación a la segunda denuncia -según la enumeración anterior-, que la decisión es recurrible por dicho motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se trata de circunstancias que de ser debidamente comprobadas conllevan la violación de derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual, se declara admisible el presente motivo de apelación.
Por otro lado, en cuanto a la primera denuncia -según fueron enumeradas anteriormente-, advierte esta Sala que la misma deviene inadmisible por tratarse de cuestiones con relación a las cueles no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de ningún medio de impugnación ordinario, lo que excluye en consecuencia el recurso de apelación indicado en el artículo 439 y siguientes del mencionado texto normativo.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 608 de fecha 14 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“(…) En este sentido, es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo sí es la vía procesal idónea.
Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ‘(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)’…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 788 de fecha 20 de junio de 2013 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012, dejó establecido que:
“(…) Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.
En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, por lo que estima esta Sala, debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Superior remitente examinar la admisibilidad de la acción con prescindencia de dicha causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 274 del 13 de abril de 2023 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“(…) En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…”. (Destacado nuestro).
Es por lo que esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, concluye que la denuncia de omisión de pronunciamiento alegada por los recurrentes resulta inadmisibles, pues, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, es el amparo constitucional la vía procesal idónea para atacar la omisión de pronunciamiento en que incurrieren los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, no estando previsto el ejercicio de medios ordinarios de impugnación para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica que se alega infringida, verbigracia el recurso de apelación, el cual, solo procederá contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
A tales efectos, consideran oportuno los jueces integrantes de este cuerpo colegiado citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
A tenor de la disposición normativa que antecede y, en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal colegiado precisa que la primera denuncia desarrollada en el escrito de apelación debe ser declarada inadmisible, por tratarse de situaciones con relación a las cuales no está previsto el ejercicio de la apelación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° C03-66561-2023. En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazado en fecha 25 de junio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 22 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que dicho escrito fue presentado en fecha 01 de julio de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se declara inadmisible el escrito de contestación interpuesto en razón de su extemporaneidad.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO SÁNCHEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, únicamente con relación al motivo de apelación alegado en la segunda denuncia según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente en derecho quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el motivo de apelación alegado por los recurrentes en la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de circunstancias que no pueden ser objetadas por vía de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, consideran igualmente procedente estos juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO SÁNCHEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, únicamente con relación al motivo de apelación alegado en la segunda denuncia según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el motivo de apelación alegado por los recurrentes en la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 404-24, correspondiente a la causa N° C03-66561-2023.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-
C03-66561-2023.