REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: C01-67025-2024.
Decisión N°: 405-24.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.827, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, en su condición de vicepresidenta y accionista de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A., en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado procede a establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional y, de seguidas, a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión N° 001 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión N° 1.555 de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el Juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observan quienes aquí deciden, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la decisión N° 365-2024 de fecha 16 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que decretó como medidas cautelares innominadas la suspensión de los cargos de presidenta y vicepresidenta que ejercen respectivamente las ciudadanas Nora Karina Urdaneta Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta dentro de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A., por considerar la accionante que se violentaron las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas preventivas.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. No obstante, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, se evidencia que el mismo no aparece suscrito por la accionante, por lo que estiman pertinente quienes aquí deciden realizar las siguientes consideraciones:
Todo acto jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, debe reunir una serie de requisitos sin cuya concurrencia no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. De igual forma, debe cumplir con ciertos requisitos de validez cuya omisión no trae aparejado que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico no sea válido, estos requisitos de validez se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. De tal manera, que la omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto no conste en el ámbito jurídico, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, aun existiendo, no vale, y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, son los siguientes:
1. Voluntad.
2. Objeto.
3. Causa.
4. Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.
Por otro lado, que los requisitos de validez del acto jurídico, es decir, aquellos que deben concurrir para que el acto, ya formado, sea válido y capaz de producir efectos jurídicos, son los siguientes:
1. Voluntad exenta de vicios.
2. Capacidad de las partes.
3. Objeto lícito.
4. Causa lícita.
Así las cosas, al ajustar los razonamientos anteriores al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse este valor jurídico por la omisión de formalidades no esenciales, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo se encuentre suscrito por quien se identifica como parte accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad torna inexistente el acto al carecer de uno de los elementos esenciales para su configuración en el ámbito jurídico.
En tal orientación, considera pertinente esta Alzada citar el planteamiento expuesto por el autor Guillermo Cabanellas en su diccionario enciclopédico de derecho usual, quien define el término “firma” de la siguiente manera:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento…
Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir -escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Negrillas nuestras).
De manera que la firma, como medio de expresión de voluntad, asegura que los actos jurídicos verdaderamente proceden de quien los escribe, constituyéndose por tanto en un requisito esencial que condiciona la existencia del acto en sí mismo y, consecuentemente, su capacidad para producir o alcanzar efectos jurídicos, siendo que a través de ella se acredita la comparecencia de la persona y su conformidad con las declaraciones y alegatos planteados en el escrito.
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que, al no contar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con la rúbrica de la accionante, abogada Yosmary Partora Romero Torres, tal y como consta al reverso del folio N° 10 de las actuaciones, el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional deviene INEXISTENTE, dado que la firma de las partes es una condición esencial de todo acto jurídico y la subsanación de dicha carencia no puede generar efectos retroactivos, pues, el escrito se tiene como no presentado al carecer de uno de los elementos para su materialización.
En tal sentido, el hecho que la abogada Yosmary Partora Romero Torres, no suscribiera el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo, impide a este cuerpo colegiado pronunciarse en torno a su admisibilidad y, en consecuencia, sobre el fondo del asunto, en razón de la inexistencia del acto jurídico, por tanto, no le es dable a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con relación a las violaciones de rango constitucional denunciadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.
Por otro lado, considera pertinente esta Sala acotar que, en el supuesto de hecho en que el escrito contentivo de la acción incoada hubiere sido suscrito por quien lo encabeza, el poder conferido por los ciudadanos Victoria Alexandra Urdaneta González, Rigo José Urdaneta Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, a la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, resulta insuficiente para actuar en esta materia, pues, se requiere de un poder penal especial que confiera al mandatario facultades exclusivas para el ejercicio de esta acción extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, aun cuando el poder resultara suficiente para el ejercicio de la acción autónoma de amparo, que no es el caso, la accionante contaba con otras vías jurídicas para satisfacer su pretensión, tal es el caso del trámite de oposición a las medidas preventivas regulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 033 de fecha 12 de febrero de 2019.
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INEXISTENTE el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.827, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, en su condición de vicepresidenta y accionista de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A., en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por carecer de uno de los requisitos esenciales para su materialización en el ámbito jurídico, como lo es la firma, y la suscripción documental es el autorreconocimiento de certeza de asumir su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INEXISTENTE el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.827, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, en su condición de vicepresidenta y accionista de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A., en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por carecer de uno de los requisitos esenciales para su materialización en el ámbito jurídico, como lo es la firma.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal que corresponda, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de septiembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 405-24 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° C01-67025-2024.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-
C01-67025-2024.