REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal Nº: 9J-1333-21 Decisión Nº: 403-24

I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CULPABLES y se CONDENA a los acusados RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.305.728, fecha de nacimiento 13/10/1988, domiciliado en el Sector San Benito de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija del estado Zulia y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.861, fecha de nacimiento 31/01/1977, domiciliada en el Sector Los Olivos de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control al acusado RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. En cuanto a la acusada LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo librada orden de captura en su contra el día 21 de marzo por encontrarse en contumacia respecto el proceso penal llevado en su contra, y siendo que el día 22 de marzo de 2024, al momento de dictarse la dispositiva de este fallo, no hizo acto de presencia en la sala de juicio y al ser buscada por el personal de seguridad y alguaciles no se encontró en la sede del Palacio de Justicia, se acuerda ratificar la orden de captura librada en su contra. Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de la sustancia incautada, la cual quedará a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en su debida oportunidad proceder a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez definitivamente firme la presente decisión. El tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta sentencia y por estar fuera de lapso se ordena su notificación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Así se declara.”. (Destacado Original).
lI.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 05 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:

lll.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la defensa privada de fecha 22 de febrero de 2022, realizado por el mencionado profesional del derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza I; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando inserta desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia; no obstante, se debe dejar constancia que en relación a la imputada LORENA DEL VALLE GUTIÉRREZ MEGIA, el Tribunal de Instancia, en fecha 22 de marzo de 2024, la declaró en estado de contumacia, y en consecuencia le libró una orden de aprehensión. Ahora bien, aclarado ello se observa que en fecha 02 de agosto de 2024, se llevó a cabo el acto de imposición de sentencia, mediante el cual se da por notificado el imputado RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, en conjunto con su defensor privado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, asimismo se encontraba presente la representante del Ministerio Público, constatándose del folio doscientos doce (212) de la Pieza II. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.

Ahora bien, en fecha 16 de agosto de 2024, fue interpuesto por la defensa privada el recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza II; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la misma pieza; que la defensa técnica interpuso el recurso de apelación al decimo (10°) día hábil de despacho, por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo con los fundamentos de la sentencia objetada, conllevan a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, debido a que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
Vl.-
DE LA CONTESTACIÓN

Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y ADRIANNY CAROLINA RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, tal y como se evidencia desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza II; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la misma pieza, que quien contesta lo hace dentro del término legal; En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se declara.

VII.-
DE LAS PRUEBAS

Atinente a las pruebas, se deja constancia que ni el recurrente, ni el Ministerio Público, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.

VIII.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos, es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se admite el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y ADRIANNY CAROLINA RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa privada, se fija audiencia oral para el día: JUEVES, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

IX.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y ADRIANNY CAROLINA RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: FIJA audiencia oral para el día JUEVES, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente



EL SECRETARIO (S),

ABG. ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 403-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1333-21.

EL SECRETARIO (S),

ABG. ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE















ASUNTO: 9J-1333-21
PEVP/CoronadoLuis